SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Gina Castellón Ugarte, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo al informe presentado, cursante de fs. 10 a 11 de obrados, señaló lo siguiente: a) El Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba mediante Resolución fundamentada de 11 de marzo de 2009, dispuso la detención preventiva de Paulino Macías Rodríguez, Casiano Ramos Gutiérrez y otros, por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas; b) Desde el 20 de julio del citado año, el Juzgado a su cargo, vino supliendo a los Juzgados Primero de Instrucción en lo Penal y al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Sacaba, lo que implica una triple carga de trabajo, hecho que es de conocimiento del abogado defensor; c) Los imputados anteriormente solicitaron cesación a la detención preventiva, la misma que fue denegada por el Juez titular mediante Resolución fundamentada de 9 de abril del referido año, siendo confirmada por la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 11 de julio de ese año; y el 20 de julio del mismo año, sin cumplir con el mandato del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni los principios de contradicción e igualdad, Paulino Macías Rodríguez, presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, sin negarle dicha facultad se instruyó el cumplimiento de la norma y los principios citados; el 27 de julio de 2009, los ahora accionantes piden nuevamente la cesación a su detención preventiva, misma que tampoco les fue negada sino que se defirió para su programación por el Juez de Instrucción de Sacaba, debido que su retorno de labores judiciales es más próximo a la posibilidad de programar audiencia en el Juzgado suplente, debido a la carga laboral explicada y demostrada; d) Una audiencia de cesación a la detención preventiva no implica la necesaria libertad de los imputados que la solicitan, ya que constituye un acto en que se analizaran y valorarán los nuevos elementos que pudiesen presentar los imputados conforme al art. 239 del CPP, mismos que pueden o no afectar su derecho a la libertad, mientras tanto, no existe detención ilegal o indebida; y, e) Finalmente, existe el recuso de reposición al que pudieron acudir los representados del accionante, ya que los supuestos en que la norma procesal ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho la libertad, estos deben ser utilizados previamente, y excepcionalmente la acción de libertad operará de manera subsidiaria; consiguientemente, el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales, concluyendo que el proceso constitucional de acción de libertad, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar urgente, pronta y eficazmente el derecho a la libertad ilegalmente restringido y en el presente caso, no se ha cumplido con el agotamiento de los medios de impugnación como para ser admisible la acción constitucional planteado.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. La celeridad de la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR