SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.1. La cesación de la detención preventiva
En su oportunidad el Tribunal Constitucional a momento de establecer la finalidad de las medidas cautelares de carácter personal, a través de la SC 0012/2006-R de 4 de enero, y previo análisis del art. 221 del CPP, señaló que: “…las medidas cautelares tiene un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial. En coherencia con lo expresado, en la parte in fine del segundo párrafo del mismo art. 221, se precisa que las medidas '…sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación', agregando el art. 222 del mismo código adjetivo que 'Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados”.
Por otra parte el art. 239 del CPP, “…dispone que la detención preventiva cesará: `Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;´, esto significa, que el imputado deberá desvirtuar con la prueba idónea suficiente que los motivos que fundaron su detención preventiva ya no existen, vale decir, que ya no existen suficientes elementos que hagan presumir su autoría o participación en el hecho, o en su caso que no existe riesgo de fuga o que no obstaculizará la averiguación de la verdad, presupuestos estos que se encuentran establecidos en el art. 233 CPP, como requisitos para disponer la medida limitativa de la libertad, a cuyo efecto el juzgador debe remitirse a considerar lo estipulado en las normas previstas en los arts. 234 y 235 CPP, pues estas son las que desarrollan los parámetros en los que debe el juzgador realizar su análisis para tomar su decisión final en cuanto a la medida referida” (SC 1625/2003-R de 14 de noviembre).
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cesación de la medida de detención preventiva, el legislador boliviano, ha establecido a través de la norma prevista por el art. 239.1 CPP, que el imputado tenga la posibilidad de pedir la cesación de la detención, lo que implica solicitar que el juez deje sin efecto la limitación que le impuso a su derecho a la libertad física, pero esta posibilidad otorgada al imputado no opera simple y llanamente, ni importa que ante la sola solicitud el juez deba dar curso a la misma, sino que debe estar acompañada de la prueba no sólo pertinente a la solicitud sino también idónea, lo que quiere decir que debe ser absolutamente válida legalmente, pues de no ser así la negativa será inmediata y justa; sin que pueda dar lugar a ser tachada de indebida y menos de ilegal, pues se entiende que toda petición por principio general será presentada dentro de los marcos generales que la ley exige según la materia y contenido de la misma, en la especie, como ya hemos establecido la solicitud de cesación está condicionada.
Al respecto, la SC 0298/2010-R de 7 de junio señaló que: “La solicitud de cesación de la detención preventiva, debe estar debidamente respaldada por elementos probatorios que desvirtúen los motivos que hicieron procedente la detención preventiva del imputado como medida de carácter personal. En este entendido, la autoridad jurisdiccional que conoce de una petición de cesación de detención preventiva, debe proceder a la evaluación y contrastación de la prueba presentada y para ello debe realizar una valoración integral de la misma, para llegar a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En este sentido la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado al señalar que:'…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa' (SC 0012/2006-R de 4 de enero)”.