SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

III.2. Análisis del caso de autos

En el caso que nos ocupa, se tiene que el representado de la accionante fue beneficiado con la cesación de la detención preventiva por el Juez a cargo del control jurisdiccional, quien por Resolución 289/2009, declaró procedente la cesación a la detención preventiva, toda vez que se habría cumplido con lo previsto en los arts. 239.1 y 240 del CPP, disponiéndose medidas sustitutivas, Resolución ésta que fue revocada por las autoridades judiciales demandadas en el entendido de que no se demostró de manera suficiente la constitución de un domicilio permanente y habitual y tampoco se desvirtuó el peligro de obstaculización debido a la insuficiencia de la documentación necesaria para demostrar la existencia de un trabajo.

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que con relación al domicilio, el representado de la accionante presentó como prueba para acreditar su domicilio habitual el testimonio de propiedad del bien inmueble y una certificación de catastro urbano que refieren que dicho inmueble se encuentra a nombre de Rosa Viza Colque de Callejas, quien es madre del procesado, presentando además dos declaraciones voluntarias que refieren que el representado de la accionante vive en el aludido domicilio con su madre. De igual forma, cursa en obrados el certificado de registro domiciliario que evidencia que el domicilio permanente del procesado se encuentra en el lugar donde se ubica el antedicho inmueble. 

Ahora bien, con relación al domicilio habitual, a través de la SC 1521/2002-R de 16 de diciembre, este Tribunal Constitucional entendió que: “En el caso presente, el Juez recurrido rechazó la solicitud de la cesación de la detención preventiva con el argumento de que el contrato de anticrético presentado por el recurrente para acreditar domicilio,`no desvirtúa el peligro de fuga al constituir un domicilio circunstancial sujeto a disposición del imputado que no asegura su permanencia y el sometimiento al juicio en curso´ (sic), criterio que conforme se ha señalado constituye una exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP y que por consiguiente, resulta incorrecto y excesivo exigir derecho propietario para acreditar domicilio habitual. Por otra parte, el recurrente acreditó tener un entorno familiar con esposa e hijos y presentó certificado de trabajo, aspectos que no fueron adecuadamente considerados por el Juez recurrido, quien se limitó a señalar `que pese a que se ha establecido un entorno familiar de esposa e hijos, esto no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que fundó la medida cautelar impuesta´ (sic) lo que demuestra al mismo tiempo la falta de una debida fundamentación del Auto de 4 de febrero de 2004 que negó la cesación de la detención preventiva, no obstante de que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que los jueces tienen la obligación procesal de fundamentar o motivar la determinación que disponga una medida cautelar (Así las SSCC 0385/2003-R, 0404/2003-R, 0676/2003-R, -entre otras-); consiguientemente, el Juez que conoce la solicitud de cesación está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan el mantenimiento de la medida, debiendo referirse a cada uno de los elementos de prueba presentados, expresando las razones por las cuales, a su juicio, no existen nuevos elementos que hagan viable la cesación de la detención”. En consecuencia, exigirle al imputado acredite el derecho propietario sobre el bien inmueble en el que habita se constituye en un exceso que no puede ir más allá de lo que la normativa procesal penal vigente establece, pues como se refirió líneas supra el inmueble es de propiedad de su madre.

Respecto al argumento contenido en la Resolución impugnada referido a que el imputado tuviese su domicilio en Chile y por ello no se demostraría la habitabilidad y habitualidad, se tiene que dicho argumento se encuentra sustentado en base a un documento que no cuenta con los elementos de validez suficientes puesto que en el mismo no se consigna firma de funcionario alguno, aspecto que evidentemente genera cierta duda con relación a la autenticidad del mismo, por lo que dicho argumento no resulta atendible ni valedero.

En cuanto a la insuficiencia de la documentación necesaria para demostrar la existencia de un trabajo, de la revisión a los documentos adjuntados al cuaderno procesal se tiene que, el contrato de trabajo suscrito entre Juan Yony Alconz Araníbar y Javier Callejas Viza el 19 de mayo de 2009, presentado por el accionante reúne todos los requisitos de forma y de contenido, el mismo que se hará efectivo una vez que su representado sea puesto en libertad. Al respecto la SC 1249/2005-R de 10 de octubre, refiriéndose a la no exigencia de presentar un contrato de trabajo con anterioridad al hecho delictivo, para desvirtuar el riesgo de fuga, señaló lo siguiente: “… con relación a que el contrato presentado no se ajusta a los alcances del art. 239.1 del CPP, porque fue firmado con posterioridad, es preciso señalar que dentro del marco estricto de razonabilidad,(…) exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia del Juez recurrido es materialmente imposible (…) Sobre los argumentos expuestos precedentemente, corresponde señalar que los mismos, conforme se ha señalado constituyen una exigencia que va más allá de lo que prevé el art. 234 del CPP y que no analiza las circunstancias fácticas del caso, y que por consiguiente, de adoptar ese criterio, en la generalidad de los casos se inviabilizaría por completo la posibilidad de que el recurrente pueda obtener el beneficio de cesación de la detención preventiva, debido a que la norma no exige en forma precisa que el contrato de trabajo que tenga que presentar el imputado deba ser anterior al momento en que éste fue detenido, para que sólo así proceda la cesación de la detención preventiva (…) Ahora bien, respecto al contrato suscrito el 4 de julio de 2005, resulta obvio que tenía que ser suscrito profuturo; pues exigirle al imputado que estando detenido presente un contrato que no hubiera sido acordado en esa forma es ir contra todo sentido lógico y jurídico, e imposibilitarle acceder al beneficio de la cesación para siempre, como ha ocurrido ya en dos oportunidades, dado que no podía presentar un contrato donde se acredite que tiene un trabajo estable estando detenido, de manera que la exigencia de los vocales recurridos, en el caso del actor es materialmente imposible. Del mismo modo, rechazar el contrato de trabajo porque en el mismo, se estipula que el actor trabajará como ayudante de mecánico y no como chofer, resultan también criterios subjetivos, que desconocen que lo que la norma persigue es que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la presencia del imputado en el proceso”.

Por lo expuesto y en base a la jurisprudencia precedentemente glosada,  corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que existe detención indebida, pues las autoridades demandadas no realizaron una correcta valoración  del carácter integral de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el representado de la accionante que como se ha demostrado, desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, demostrando la existencia de elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.