SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
III.2. Análisis del caso
En la problemática expuesta, según refiere el accionante, dentro el proceso de divorcio seguido contra su representado y que se encontraba en curso ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia, se procedió a la liquidación de pensiones devengadas por asistencia familiar fijada a favor de su hija, cuya conminatoria provista el 24 de junio de 2009, fue notificada por cédula dejada en su oficina que es el domicilio procesal, cuando debió practicarse personalmente o por cédula en el domicilio real de su defendido, es decir en el domicilio donde vivía, por lo que advirtiendo esa irregularidad y haciendo hincapié en la necesidad que la notificación con dicha conminatoria sea realizada en el domicilio real, devolvió los actuados al Juzgado; empero la Jueza de la causa por decreto de 4 de julio de ese año, señaló que la notificación practicada en el domicilio procesal -estando en trámite la causa- al haber sido realizada en la forma prevista en el art. 137 del CPC, era válida; determinación ilegal con base en la cual a solicitud de la demandante el 22 de julio, libró mandamiento de apremio ejercitándose una sañuda persecución contra su defendido.
De acuerdo a los hechos referidos precedentemente se establece que el accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su defendido, acusando de ilegal al notificación practicada en su domicilio procesal observación vinculada al debido proceso, que conforme fue delimitado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.1, sólo es tutelable mediante la acción de libertad prevista el art. 125 de la CPE, en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa de la privación o restricción a la libertad física. Y si bien en el presente caso, el accionante arguye una irregular notificación de la liquidación y conminatoria de pago de pensiones devengadas por asistencia familiar, como causa directa de la amenaza de la libertad de su defendido a raíz del libramiento del mandamiento de apremio; es evidente que en el presente caso no concurre el otro elemento -cuál es la indefensión absoluta y manifiesta- por cuanto el representado del accionante en ningún momento estuvo en indefensión, prueba de ello es la observación de la notificación con la liquidación y conminatoria de pago de pensiones devengadas efectuada por su abogado defensor y el memorial presentado el 9 de julio de 2009, por el que observó de onerosa la cuantía de la asistencia familiar fijada, pidiendo su modificación.