SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 372/09 de 1 de junio de 2009, cursante de fs. 18 a 19 declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra procesado por el delito de violación, habiéndose dictado la Sentencia 3/2009 de 29 de enero, en virtud de la cual, se lo condenó a veinte años, decisión que fue apelada y confirmada por el Auto de Vista 42/2009 de 19 de mayo; 2) El accionante interpuso acción de libertad contra las autoridades demandadas, en ese orden, se precisa que según la doctrina, no se debiera volver a plantear una acción de libertad nuevamente, ya que existiría identidad de sujeto, objeto y causa; 3) De la revisión de los informes, se establece que el accionante ya interpuso anteriormente el recurso de extinción de la acción penal, fue rechazado mediante Resolución 55/08 de 19 de junio de 2008, mismo que no mereció recurso de apelación oportunamente, por lo que esta decisión se encuentra ejecutoriada, habiéndose rechazado dicha solicitud. En virtud a estos aspectos, sostienen que el accionante gozaba del beneficios de la libertad provisional bajo medidas sustitutivas; empero, éste incumplió las concisiones impuestas; 4) Se rechaza la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a las SSCC “101/04 y 033/06”, porque en el caso concreto, no se demostró que la dilación no es atribuible al imputado; y, 5) El 27 de marzo de 2009, el accionante interpuso la misma acción de libertad por igual causa y similar mismo objeto la misma que rechazó la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- b)
- c)
- i)
- iii)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias”
- el recurso de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional,
- III.3. El caso concreto en análisis
- APROBAR