SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

1)

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad refiriendo: 1) Que dentro del proceso penal de referencia seguido en su contra, se señaló audiencia sin que se le hubiere notificado para dicho actuado, la que fue suspendida y al mismo tiempo se fijó dos nuevas audiencias para el 29 de julio de 2009, la primera a objeto de considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y la segunda para la considerción de aplicación de medida cautelar, que de igual manera no fueron notificadas a su persona, y a raíz de su inasistencia la autoridad demandada hubiera librado mandamiento de aprehensión en su contra; y, 2) Como segundo acto ilegal, refiere que habiéndose impuesto una multa a la parte contraria como consecuencia de una recusación sin fundamento, este siguió presentando memoriales; no obstante, no haber cancelado previamente la misma. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.  

Recordado el marco legal y constitucional aplicable al caso en examen, de los datos que emergen del expediente en revisión, se constata que los actos denunciados se relacionan íntimamente con procesamiento indebido, siendo la jurisprudencia referida perfectamente aplicable al caso concreto, de acuerdo al siguiente fundamento: 1) La primera condición que debe concurrir a efecto de activar la vía de la acción de libertad, es que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; al respecto, en el caso en revisión, corresponde mencionar que el accionante denuncia como actos ilegales: i) La falta de notificación con el señalamiento de las audiencias a objeto de considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y la referida a la consideración de aplicación de medida cautelar, y ante su inasistencia se hubiera librado mandamiento de aprehensión en su contra; y, ii) Como segundo acto ilegal denuncia que a pesar de existir una multa impuesta al querellante que se encuentra impaga, se le ha permitido seguir presentando memoriales a pesar de su oposición; ahora bien, de los hechos denunciados y de las conclusiones realizadas por el Tribunal de garantías, se establece que en cuanto a la primera denuncia en sentido de la falta de notificación, de la propia relación de hechos del memorial de demanda, el accionante conocía de las audiencias señaladas, toda vez que así lo señala cuando manifiesta: “Asimismo, el día 29 de julio a horas 09:20, no se instaló ninguna audiencia ya que mi persona se encontraba sin la presencia de mi abogado y…” (sic) (a fs. 4), lo que significa que la supuesta falta de notificación con las audiencias en cuestión no resulta la causa directa para la amenaza de privación de su derecho a la libertad, sino su inasistencia, así también la permisión en la recepción de memoriales a pesar de la multa impaga, por ello es posible afirmar que ambos hechos denunciados, no constituyen la causa directa para la privación del derecho a la libertad del accionante, por ende, los dos actos denunciados que originarían un supuesto procesamiento ilegal no pueden ser objeto de análisis a través de la presente acción tutelar, dada su naturaleza y alcance, la cual tiene por objeto tutelar el derecho a la libertad física, cuando éste se ve restringido por los actos considerados de ilegales, lo que no sucede en el presente caso en el que las supuestas irregularidades denunciadas no operan como causa directa para la amenaza de restricción de su libertad; y, 2) En relación al segundo requisito, el que está referido a la existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, menos concurre o puede ser aplicado al presente caso por dos razones, primero, porque no concurren los presupuestos mínimos para establecer que hubiera existido absoluto estado de indefensión, al contrario, de las conclusiones arribadas, se establece que el accionante ejerció su derecho a la defensa a plenitud, puesto que ante la suspensión de la audiencia del 14 de julio de 2009, se señaló una nueva audiencia para el 29 del referido mes y año, a objeto de considerar el incidente de actividad procesal defectuosa y la consideración de aplicación de medidas cautelares, actuados que le fueron notificados legalmente mediante cédula en su domicilio procesal, recibiendo copia de la misma su abogado defensor, así el día y hora señalado, ante su inasistencia el Juez demandado, lo declaró rebelde y dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra, además de que fue notificado con los actuados extrañados, incluso presentó memorial de recusación contra la autoridad demandada el 31 del mencionado mes y año, que le fue rechazada, conforme el propio accionante declara en el memorial de la acción, elementos que desvirtúan el supuesto estado de indefensión, pues no solo que hizo uso de los recursos a su alcance, si no que también fue respondido en sus planteamientos.