SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0463/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos
De acuerdo al art. 25 inc. i) del referido Decreto Supremo, cada Administración Departamental del interior de la República, dentro del ámbito territorial que le corresponda, tendrá la facultad de “Cumplir las órdenes de expulsión de extranjeros determinadas directamente por el Supremo Gobierno, por la Subsecretaría de Migración, por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos y de las apeladas que fueran ratificadas por la Subsecretaría de Migración” (negrillas agregadas); de donde se establece que previamente a la expulsión de cualquier extranjero debe existir la orden de expulsión emitida por alguna de las instancias señaladas en el inc. i) de la citada norma, para que la Dirección Departamental de Migración proceda a su ejecución.
Por su parte el art. 20 del DS 24423 en su inc. b), establece que la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, está entre otras, encargada de “Determinar y supervigilar la labor que deben cumplir los Inspectores Fiscalizadores y los Inspectores Operativos de Migración a su cargo y la de los que estuvieran a cargo de las Administraciones Departamentales”.
Conforme a la normativa precedentemente señalada, las autoridades de Migración sólo tienen facultad para conducir a los extranjeros que acomoden su conducta a lo previsto por el art. 48 inc. b) del DS 24423, con el fin de efectivizar y hacer cumplir la orden de expulsión emitida por autoridad competente, no pudiendo bajo ninguna circunstancia detener, arrestar, ni mantener detenidos o arrestados a los extranjeros que tengan irregularidades en su documentación; puesto que una vez emitida la resolución de expulsión y comunicada la misma al afectado, para su efectivización debe inmediatamente procederse a la expulsión de ese ciudadano sin que pueda permanecer ya en el país, siendo labor de Migración conducir y efectivizar los medios necesarios para hacer cumplir la Resolución de expulsión.
Este Tribunal, se ha pronunciado al respecto, en la SC 1038/2006-R de 19 de octubre, entendimiento que no es contrario al vigente orden constitucional, precisando que: “…respecto a la detención de extranjeros que tienen defectos en su documentación migratoria, estableció que si bien los Estados tienen un amplio margen de discrecionalidad para regular el ingreso y permanencia de extranjeros en su territorio, más aún cuando existen elementos convincentes de que su ingreso y permanencia en el país es irregular; sin embargo, ´(…) esta discrecionalidad tiene como límite los derechos fundamentales, a cuyo respeto se encuentran comprometidos todos los Estados. Es así, que en ningún caso las autoridades administrativas, respecto de los extranjeros pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales…'” ; por lo que el DS 24423, “…no autoriza en ningún momento a efectuar aprehensión alguna en contra de los extranjeros que presenten defectos en su documentación migratoria, o sea que, una vez emitida la orden de expulsión, se la debe ejecutar sin que el extranjero sujeto a esa decisión, pueda permanecer en el país, en calidad de detenido ni arrestado, salvo que se inicie investigación penal en su contra por algún delito que se le atribuya, en cuyo caso se lo deberá poner a disposición del Juez Cautelar para que determine lo que corresponda” (SC 1736/2003-R de 1 de diciembre).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Finalidad de la acción de libertad
- III.2.
- por la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos
- III.3. Análisis del caso concreto
- iii)
- III.4.
- APROBAR