SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0478/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
En ese sentido se debe recordar que los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, exigen a los países miembros que en sus ordenamientos jurídicos contemplen medios de defensa efectivos, prontos y eficaces, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Así, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), proclama que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Por su parte, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; de manera específica, el art 7.6 de dicho instrumento internacional, como una garantía del derecho a la libertad, sostiene que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
Ahora bien, por su pertinencia al caso concreto, conviene recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado respecto a la subsidiariedad extraordinaria y excepcional del habeas corpus en relación al control cautelar de la investigación; así la SC 0507/2010-R de 5 de julio determinó: “No es función del sistema normativo penal justificar la coerción que por el se ejerce, sino limitarla; en el marco del sistema de pesos y contrapesos en el que desarrolla el proceso penal, a la eficiencia de la coerción se contrapone la garantía de la vida, dignidad y libertad de las personas. Esta configuración teórica se plasma en disposiciones concretas que procuran lograr un equilibrio entre esas dos fuerzas o tendencias; así a la eficiencia de la coerción penal que supone la investigación del delito, se le contrapone la garantía del control jurisdiccional de la etapa preparatoria (art. 54 inc. 1 del CPP) y la actuación de la policía y fiscales bajo el mismo control en el desarrollo de labores de investigación que les son propias (art. 279 del CPP); y glosando una Resolución anterior (SC 0507/2010-R de 5 de julio), la misma sentencia constitucional precisó: “Respecto a la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, con relación a la investigación previa en el proceso penal la SC 0181/2005-R de 3 de marzo refirió:'…que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional (…) Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos'”.
De ahí, en los casos en los que a una persona se le restrinja o suprima el derecho a la libertad física por parte de las instituciones encargadas de la coerción del Estado, sin que se les atribuya la comisión de un delito o que, incluso haciéndolo, no se las ponga a disposición de la autoridad competente en los plazos previstos por ley; o que desconozcan si se informó a alguna autoridad sobre el inicio de la investigación, con carácter previo a activar la acción de libertad deberán acudir a la jurisdicción ordinaria, ante el Juez de Instrucción en lo Penal que efectúa el control cautelar -en los casos en que se hubiese dado aviso a esa autoridad sobre el inicio de la investigación- o al de turno en caso contrario, a fin de hacer conocer su situación y que esa autoridad determine lo que corresponda; caso contrario, en función a la subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad, no es posible que la justicia constitucional se pronuncie al respecto.
Tal entendimiento, aunque de manera general e implícita, ya ha sido expresado por la jurisprudencia de este Tribunal, pues la SC 0020/2010-R de 13 de abril, determinó que siendo facultad Juez de Instrucción penal, también llamado cautelar, ejercer el control jurisdiccional de la investigación en el marco del art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía que cualquier vulneración al derecho a libertad de una persona se ponga a conocimiento de esa autoridad con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional, pues al corresponder a esa autoridad pronunciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes, esa posibilidad constituye un mecanismo de defensa eficaz y oportuno para la restitución de ese derecho. Así, citando normas y reiterando jurisprudencia anterior, la Sentencia glosada señaló: “De acuerdo a las normas citadas, la SC 0181/2005-R, concluyó que todo imputado que considere haber sufrido alguna lesión a sus derechos fundamentales y específicamente al derecho a la libertad, '…debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…', al considerar que dicha impugnación se constituía en un medio para reparar, de manera urgente, rápida y eficaz el derecho a la libertad, afirmación que evidentemente es cierta, pues el juez cautelar, como contralor de los derechos y garantías, está en la obligación de velar por la legalidad formal y material de la aprehensión, de oficio o a solicitud del imputado, conforme lo precisó la SC 0957/2004-R de 17 de junio”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- i)
- a)
- 1)
- 2)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora el derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2. La subsidiariedad extraordinaria y excepcional de la acción de libertad
- III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- compromiso
- III.4
- III.4.1