SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0485/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
Ruth Sánchez Canelas y Daniel Rolando Quispe Gonzales, por intermedio de su abogado expresó: 1) El Concejo Municipal es la máxima autoridad de gobierno municipal, constituye el órgano representativo deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, teniendo atribuciones de organizar su directiva, elegir cuando corresponda al alcalde municipal; asimismo, existe falta de legitimidad de la accionante porque no fue nombrada legalmente ya que era Concejal suplente para luego pasar a ser titular y posteriormente ser nombrada Alcalde; 2) El presente “recurso” no expone con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, así como no precisa los derechos o garantías que consideran restringidos, suprimidos o amenazados, tampoco precisa el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o garantía supuestamente vulnerados o amenazados, ya que no tiene legitimidad por no haber asumido esa función legalmente, por otra parte el Tribunal Constitucional no tiene competencia para anular o dejar sin efecto resoluciones de otras instituciones que están amparadas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades; y, 3) Si la accionante creía que se ha vulnerado su derecho, tenía que haber utilizado el art. 22 de la LM, la reconsideración que no ha utilizado ya que las autoridades administrativas tenían la posibilidad de pronunciarse, sin embargo no lo hizo, realizando renuncia al derecho de reclamar y que el Concejo pueda analizar.
Por su parte Emilio Choque Valdez por intermedio de su abogado manifestó: La reconsideración no es recurso, empero es un mecanismo que en el ámbito municipal permite impugnar la resolución emitida y debe ser agotado por la interesada en defensa de sus derechos para que se dejen sin efecto en el trámite o proceso que se ha originado ante la misma autoridad responsable, así la Ley de Municipalidades establece que debe ser utilizado la reconsideración, pues al no hacerlo ha perdido el derecho de reclamar, por lo que no se habría vulnerado derecho alguno o garantía.
De la misma forma Ruth Sánchez Canelas y Daniel Rolando Quispe Gonzales por medio de su abogado señaló: Que la revocatoria de mandato por imperio de la ley, es atribución del Concejo Municipal por lo que la accionante no ha cumplido con el art. 22 de la LM, además que ella sigue siendo Concejal, por lo que corresponde se declare improcedente el recurso.
- acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- SC 0622/2010-R
- SC 1035/2010-R de 23 de agosto,
- debió haber impugnado esas determinaciones ante el mismo Concejo Municipal solicitando su reconsideración
- SC 0512/2010-R
- APROBAR