SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0496/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.2. Análisis del caso concreto

Sin embargo, cabe precisar que el 4 de noviembre de 2008, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, en virtud a que se realizó el sorteo ordinario sin haberse podido integrar el Tribunal con ningún juez ciudadano y agotando además el sorteo extraordinario de jueces ciudadanos conforme al art. 63 del CPP, en consideración a que la causa ya había radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia, emitieron el Auto a través del cuál dispusieron que se remita el cuaderno procesal al Distrito Judicial de Beni, específicamente a la jurisdicción de Riberalta.

En consecuencia, en el presente caso, no existió agravamiento alguno a la situación de detenidos de los imputados con el traslado a Riberalta, mismo que se efectuó tal cual se dejó sentado, en virtud al Auto de 4 de noviembre de 2008 y merced a que no se pudo conformar el Tribunal con los jueces ciudadanos, resultando por tanto aplicable el trámite contenido en el aludido art. 63 del CPP y en razón que de conformidad con lo previsto por el art. 237 del CPP la detención preventiva debe cumplirse en el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso, por lo que no se activa en el caso de autos la acción correctiva desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, en atención a que el cambio de centro penitenciario, no constituye un agravamiento de las condiciones de privación de libertad; tampoco obedece a una determinación discrecional y arbitraria por parte de las autoridades demandadas, por el contrario, conforme se ha determinado los demandados actuaron dentro de los marcos legales establecidos, sin que se evidencie lesión alguna al derecho a la libertad física.

Por otra parte, si bien es cierto como se mencionó líneas supra, que Albio Castillejos Beraun y Juan Obando Huaman presentaron un memorial a través del cual interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa y solicitaron la cesación de la detención preventiva, no es menos cierto que debido a la remisión del cuaderno procesal y al traslado de los imputados a la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, las autoridades judiciales demandadas se encontraban impedidas de admitir el incidente y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, puesto que la causa ya estaba radicada en un juzgado de Riberalta por expresa determinación del art. 63 del CPP, por lo que sobre este punto tampoco se evidencia lesión alguna a los derechos de los representados del accionante, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.