SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El 25 de enero de 2008, Ana María Valencia Montaño, realizó una queja médica en su contra, argumentando negligencia y demora en cuanto al diagnóstico de cáncer de mama que se le efectuó, razón por la cual ésta retardación le originó un mayor deterioro en su salud, pudiendo ser atendida con anterioridad previniendo el avance de la enfermedad.

Indica que, a raíz de la denuncia descrita precedentemente, el 21 de febrero del mismo año, el Director Médico del Hospital Militar Central de La Paz, instruyó al Jefe de la Unidad de Control de Calidad Total y Auditoría Médica del citado nosocomio, la realización de una auditoría médica en el caso de referencia.

Agrega que, el 7 de marzo de 2008, se emitió el informe de Auditoría Médica Interna 05/08, realizada por el Comité de Auditoría Médica, el cual concluyó que su persona realizó el tratamiento médico de Ana María Valencia Montaño durante diez meses de manera incorrecta, cuando en realidad correspondía la biopsia y extirpación del nódulo canceroso, realizando un manejo oncológico correcto y adecuado a la magnitud de la patología.      

Considera que, la Auditoría Médica Externa Nº 0032/2008 de 11 de junio, fue injusta en razón a que el Instituto Nacional de Seguridad Social (INASES), no publicó los protocolos específicos correspondientes a casos similares al descrito, por cuanto corresponde a cada entidad de salud elaborar los mismos, hecho que no se dio en COSSMIL.

Continúa señalando, que en el Auto Inicial del Sumario iniciado en su contra, la demandada Roxana Ticona Cuba, establece la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, con el fundamento legal de haber contravenido la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 y Ley del Ejercicio Profesional del Médico, citando algunos artículos e incisos, razón por la que el 13 de octubre de 2008, solicitó su nulidad, al existir ausencia de tipicidad específica en los “delitos” (sic) que se le “invocan” (sic) y principalmente por no dar cumplimiento al proceso de aclaración establecido en la normativa de control gubernamental posterior, más específicamente en el Decreto Supremo (DS) 23215 en sus arts. 39 y 40.

Señala que, la Jueza Sumariante, obviando el pronunciarse respecto a la nulidad solicitada, emitió la Resolución de Sumario Administrativo T.A.S. 13/2008 de 26 de septiembre, encontrando la existencia de responsabilidad administrativa en su conducta profesional por no haber cumplido sus labores con disciplina, responsabilidad y eficiencia, incurriendo nuevamente en falta de tipicidad, basándose en el informe de la comisión médica que practicó la auditoría médica y en un informe médico pericial carente de valor por cuanto el profesional médico que emitió el mismo, no se hallaba acreditado a dicho efecto.   

Indica que, recién en el punto 2 de la Resolución del Recurso Jerárquico T.A.S. 01/2009, se señala que se habría sancionado a su persona por la contravención del art. 18 del Reglamento Interno de Personal y que si bien en el Auto inicial del proceso de 30 de julio de 2008, señaló que su persona habría contravenido el ordenamiento jurídico administrativo de la Ley 3131, debió entenderse que se aplicó de modo directo el art. 18 del Reglamento de Personal ya citado.