SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0498/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

III.2.1. La función del sumariante es igual a la de cualquier administrador de justicia

El 30 de julio de 2008, fue emitido el Auto Inicial del Proceso Administrativo, contra Ana María Bustillos López, por la presunta vulneración de la Ley 3131 de 8 de agosto de 2005 “y Ley del Ejercicio Profesional Médico, Capítulo V, art. 12, incisos a), e), i) y j)” (sic) dando lugar a la emisión de la Resolución de Sumario Administrativo T.A.S. 13/2008 de 26 de septiembre, por la cual se declaró su responsabilidad administrativa, hecho que derivó en que el 13 de octubre de 2008, la accionante solicitara a la Jueza Sumariante de COSSMIL, la nulidad de Auto Inicial de Procesamiento, “por inexactitud en la calificación administrativa” (sic), observando de esta manera la calificación efectuada, hecho refrendado el 16 del mismo mes y año, con la presentación del recurso de revocatoria alegando nuevamente “inexactitud en la calificación administrativa” (sic), calificación de conducta que también fue ratificada en el recurso jerárquico planteado, cuando reiteradamente objeta la calificación efectuada por la Sumariante de manera general referida a la vulneración de protocolos médicos.

De acuerdo a principios generales del derecho, en especial en el ámbito sancionador, correspondía en el presente caso al Sumariante, valorar las pruebas, los hechos acontecidos, las circunstancias que rodean a los hechos, las causas de justificación aplicables a cada caso; evaluar los descargos presentados, considerando las atenuantes que se esgrimen en las argumentaciones expuestas, así como las agravantes que pudieran surgir de la evaluación; y, finalmente lo más importante, tiene el deber ineludible de contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo de referencia, encontrando la causalidad entre los hechos o faltas cometidas y la norma que describe su sanción. La función de Sumariante, al igual que de cualquier administrador de justicia, debe ser llevada a cabo respetando los principios y valores en que se sustenta la administración de justicia en general.  

La tipificación en materia sancionatoria no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia. La correcta tipificación garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. El respeto por el debido proceso, es materia de eminente orden público, y de los derechos que se encuentran vinculados al mismo.

No puede sancionarse a un funcionario público por la supuesta transgresión de principios o generalidades, determinando sanciones por no actuar “responsablemente”, necesariamente la conducta debe estar tipificada y su sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo, razón por la que se concluye que sí existió vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso al existir ausencia de tipificación dentro del proceso administrativo de referencia. En cuanto al derecho del proceso de aclaración en el marco del DS 23215, no es atendible la pretensión de la accionante, pues al amparo de las normativa de control posterior derivada de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, pudo proceder al procedimiento de aclaración reclamado, sin necesidad de notificación por parte de COSSMIL, en tanto y en cuanto el Informe de Auditoría Médica tuvo su génesis en el INASES. 

Por otra parte, cabe hacer mención que COSSMIL a través de la MAE, debió proceder a la designación del Sumariante de acuerdo a lo establecido por el DS 23318-A y no así de forma como se lo hizo, con posterioridad a ocurrido el hecho y bajo la forma de instrucción, cual si se tratase de una actividad funcional inherente al giro institucional. 

No obstante lo señalado previamente, este Tribunal no desconoce el hecho que del análisis técnico de lo acontecido y de los informes médicos que correspondan, pueda constatarse la existencia de negligencia en el ejercicio profesional, por tanto se establezca la responsabilidad administrativa de la accionante. Esa será tarea exclusiva del sumariante, concluyéndose que será dicha autoridad quien en uso de su potestad soberana, determinará lo que fuere de ley.