SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2011-R

Fecha: 25-Abr-2011

declaración de extinción de la acción penal"

Por su parte, la SC 0426/2010-R de 28 de junio, señaló que: "…De lo expuesto, y referente al presente caso, la accionante pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más del proceso penal instaurado en su contra, desvirtuando por completo la naturaleza de esta jurisdicción, pues compete a la jurisdicción ordinaria resolver la extinción de la acción penal, salvo que en dicha apreciación, se evidencie una incorrecta valoración por parte de estos órganos de justicia, cosa que no es aplicable al caso concreto, habiendo sido valorada objetivamente la norma jurídica por los Vocales y Ministros demandados". Dentro de este entendido, se debe precisar que, la jurisdicción constitucional, no puede pronunciar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, tal cual pretende la accionante, toda vez que, se denota que en su petitorio solicita: "Se restituya mi derecho a la libertad por declaración de extinción de la acción penal" (sic) (las negrillas son nuestras)..

Debe entenderse que, si bien este Tribunal no puede analizar la prueba dentro la extinción de la acción penal planteada; sin embargo, sí realizar una valoración del proceso a fin de evidenciar y tener elementos suficientes de convicción y certeza, sobre los actos del mismo para, en su caso, precautelar o no los derechos supuestamente vulnerados, así, analizado el expediente y las pruebas aportadas, la accionante, en primer lugar, presenta documentos que no demuestran una relación evidente con la vulneración de su derecho a la libertad o al debido proceso, hechos por los cuales, evitan que este Tribunal Constitucional pueda valorar objetivamente si lo jueces o tribunales correspondientes valoraron de forma incorrecta la prueba; Asimismo, y a pesar que la accionante sostiene que "en fecha 11 de agosto del presente año, presenté ante el Tribunal 1º de sentencia memorial solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mismo que fue rechazado con un simple proveído" (sic); ésta no adjunta al legajo ese "simple proveído", más al contrario, presenta partes del proceso que no tienen coherencia entre sí, motivo por el cual, dificulta e incluso impide que se haga una valoración sobre los argumentos esgrimidos.

Asimismo, se puede evidenciar que la accionante goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme se desprende de la prueba aportada cursante de fs. 16 a 17, toda vez que, el Tribunal Sexto de Sentencia, dispuso la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante, disponiendo medidas sustitutivas, demostrando ello que la actora no se encuentra privada de libertad y tampoco expresó en la acción tutelar si existe algún riesgo para que dichas medidas sean suspendidas.

Por su parte, la SC 0115/2010-R de 10 de mayo, señaló, respecto a la activación de la acción de libertad ante un procesamiento indebido, mismo que se encuentra vinculado con el debido proceso, que: "'…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes', (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras). A dicho entendimiento, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, hizo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, cuando: '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló: 'Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad".

De igual forma, la SC 0452/2010-R de 28 de junio, determinó: "Resulta necesario nuevamente precisar, que el ámbito de protección que brinda el antes recurso de hábeas corpus y ahora acción de libertad, sólo alcanza a los derechos que fueron anotados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución y en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una relación directa entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad. Es así, que los supuestos en los cuales se lesione al debido proceso y no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, deben ser resueltos por la acción de amparo constitucional; en este entendido, las excepciones interpuestas por la accionante antes del pronunciamiento de la sentencia correspondiente, no se encuentran directamente vinculadas a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, pues la entonces recurrente, ahora accionante no se encuentra privada de libertad, más por el contrario, haciendo uso de su derecho a la defensa, está haciendo uso de los recursos procesales que le franquea la Ley y en su caso, hizo el anuncio de que se reserva el recurso de apelación, a efectos de resolver en segunda instancia la problemática denunciada y que está referida a la existencia de dos Autos de apertura del juicio.

Con relación a la denuncia efectuada por la accionante, respecto a que se encuentra indebidamente procesada, en el presente caso, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional (SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R), cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, toda vez que el supuesto acto lesivo no se encuentra vinculado con la libertad, es más, la accionante no se encuentra privada de libertad; en segundo lugar, no existe en absoluto el denunciado estado de indefensión, pues de la compulsa de antecedentes, se tiene que la accionante, tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso, es más, activo el recurso de apelación en contra del Auto que rechazó sus excepciones y estando todavía pendiente su resolución por el Tribunal de Alzada, activo la jurisdicción constitucional. Así mismo, es evidente que durante el juicio oral, participó activamente realizando en el marco de su derecho a la defensa, peticiones, incidentes, excepciones y reserva de recurrir de apelación ante el Tribunal de alzada".

Por lo anotado, corresponde denegar la tutela solicitada. Así, analizado el caso, la accionante no se encontró en ningún momento en indefensión y tampoco acreditó como las Resoluciones de los Jueces demandados le afectan directamente a su libertad, más aún, encontrándose gozando de cesación a la detención preventiva.