SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
En su condición de único propietario de la concesión minera debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales (DD.RR) y gozando de todos los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de dicha concesión, se apersonó ante el municipio de Cabezas, toda vez que esta entidad edil es la encargada de la regulación y administración de los áridos o agregados conforme a norma especial, a fin de solicitar los requisitos para adecuarse a la Ley 3425 de 20 de junio de 2006 -ya que dicha norma reconoce los derechos preconstituídos- con la única obligación para los concesionarios, de adecuarse a las normas y reglamentos aprobados por los municipios, en lo que respecta al manejo de ríos o cuencas.
Presentó la ficha ambiental ante la Dirección Ambiental para que extienda la autorización respectiva; empero, se emitió el informe 56/2008 de 10 de julio y el informe jurídico 24/2008 de 25 de abril, a través de los cuales sugieren no dar curso al trámite, por haberse otorgado la concesión minera de forma ilegal, fuera de lo que establece el art. 3 de la Ley 3425.
La Resolución Ministerial (RM) 014 de 22 de febrero de 2008, establece que las concesiones mineras que se encuentran en trámite sobre la base de la Ley 1777 de 17 de marzo de 2007, a partir de dicha fecha tienen el término de ciento ochenta días calendario para su tramitación y obtención -de la respectiva resolución constitutiva expresa- en el caso, habiéndose obtenido en término se extendieron dichos instrumentos legales, registrándose ante las oficinas de DD.RR., y en el Registro Minero Nacional.
Con el fin de adecuarse a la Ley 3425, presentó los documentos que así exige la norma; sin embargo, el municipio de Cabezas, rechazó su solicitud y desconociendo su derecho concesionario adquirido, otorgó un permiso provisional a un tercero de nombre Roque Aguilera, a quien, sin contar con ninguna adjudicación de concesión minera se le otorgó el permiso correspondiente.
Habiendo agotado las instancias administrativas previstas por la Ley de Municipalidades, presentando el recurso jerárquico el 19 de agosto de 2008, y pese a insistir en su pronunciamiento el 20 de ese mes y año, nunca existió pronunciamiento del Alcalde Municipal, quedando en consecuencia confirmada su posición y denegada la solicitud de revocatoria de las Resoluciones 024/2008, 056/2008 y oficio 475/2008 tal cual señala el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Sobre el marco normativo para la explotación de los áridos y agregados
- De igual manera, se excluyen los áridos y los agregados'.
- 2)
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR