0038/2011-R de 7 de febrero de 2011
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0038/2011-R de 7 de febrero de 2011

Fecha: 16-May-2011

el tiempo de su detención;

Según informan los datos del proceso, los representados de los accionantes fueron aprehendidos por los policías ahora demandados, el 5 de marzo de 2009, y hasta el 9 del mismo mes y año, no se les tomó declaraciones; en este sentido, no existe documento alguno que demuestre que los accionantes efectivamente estuvieron detenidos y el tiempo de su detención; hechos que no se encuentran claros y en el marco de la certeza en la Sentencia Constitucional objeto del presente voto disidente; razón por la cual, no existe certidumbre, si los accionantes se encontraban libres al momento de la interposición de la acción de libertad y así aplicar la Jurisprudencia pertinente a la situación jurídica real, o sea, la SC 0451/2010-R,    - porque al momento de la interposición de la acción el acto vulnerado hubiese cesado-, más aun, considerando que se alega que “desde el 5 al 9 de marzo del 2009 no se les hubiese tomado sus declaraciones”, pero de ninguna manera indican que se encuentran privados de su libertad desde el 5 al 9 del mes y año señalado; apreciación subjetiva a la cual este Tribunal no puede ingresar.

Tomando en cuenta que, son los accionantes quienes tienen el deber de probar las alegaciones y denuncias que efectúan mediante la acción de libertad. como así señalaron las SSCC 2333/2010-R, 0785/2010-R, 0769/2010-R y 2258/2010-R entre otras; sin embargo de ello, si consideraban que su aprehensión y correspondiente detención por efectivos de la Policía Nacional y del Fiscal de Materia, amenazan o restringen su derecho a la libertad, debieron acudir ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, conforme se ha establecido en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos II.2 de la presente Resolución constitucional, antes de activar innecesariamente una acción especial y extraordinaria, pues, la justicia constitucional no puede ser utilizada, si existen autoridades en la justicia ordinaria que puedan restituir el derecho a la libertad o cesar la persecución indebida; o en su caso, se encuentren establecidos mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el referido derecho; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; situación que al no haberse cumplido, corresponde denegar la tutela.