AUTO CONSTITUCIONAL 177/2011-RCA
Fecha: 17-May-2011
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Agrega que, dentro del referido proceso ejecutivo el Juez de la causa, ordenó el remate del local “Nº 5” del edificio Barbery, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7011090037422, mientras que el inmueble embargado corresponde a la matrícula computarizada 7011990037422; vale decir, que se embarga un bien y se remata otro.
Concluye señalando que, Luisa Talarico y Alberto Nicolai, según escritura pública 489/2008 de 3 de abril, protocolizada por ante la Notaría de Fe Pública 86, inscrita en el registro departamental de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7011990042722, asiento A-2 del registro de titularidad, el 11 de abril de 2008, y a su vez los vendedores de su mandante, “hubieron” el inmueble, mediante escritura pública 89 de 20 de enero de 1995, demostrándose que existía registro del inmueble a nombre de terceros con anterioridad al embargo, pues dicho acto fue realizado el 18 de noviembre de 2006, mientras que el registro del derecho de propiedad de los señores Luisa Talarico y Alberto Nicolai de quienes emerge su derecho, data del 23 de enero de 1995; lo que significa que su derecho data de hace más de once años, antes de que el embargo sea realizado, de tal manera que al ordenar el desapoderamiento de un inmueble registrado con anterioridad al embargo, se viola la norma expresa prohibitiva contenida en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
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- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- reglas y subreglas
- II.2. Análisis del caso enviado en revisión
- No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos
- APROBAR,