AUTO CONSTITUCIONAL 177/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 177/2011-RCA

Fecha: 17-May-2011

No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos

         Al respecto, cabe efectuar ciertas precisiones de orden procedimental, específicamente en lo que concierne a la reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, toda vez que con carácter previo a la interposición de esta acción tutelar, los accionantes deben agotar todas las instancias legales que el ordenamiento jurídico dispensa, a efectos de que las autoridades judiciales o administrativas puedan enmendar, corregir o en su caso reparar los actos ilegales que amenacen, supriman o restrinjan los derechos y garantías constitucionales, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela que brinda la acción de amparo constitucional; al efecto, y a fin de verificar si la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad, conviene remitirse al contenido normativo previsto en el art. 45.II de la LAPCAF “Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores”, (las negrillas y el subrayado es nuestro), aspecto que en el caso en análisis no acontece, pues de acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente, no existe constancia que la accionante u otra a su nombre hubiese interpuesto oposición o por lo menos efectuado algún reclamo ante la autoridad jurisdiccional, ahora demandada; en consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico otorga a objeto de que se protejan o reparen los derechos o garantías constitucionales que la accionante considera vulnerados, se tiene incumplida la subregla del principio de subsidiariedad desarrollado por la SC 1337/2003-R, citada anteriormente; concretamente la descrita en el punto 1.b.), referida a que el amparo resulta improcedente cuando no se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, lo que implica que la accionante desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional; por cuanto con carácter previó debió agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales para después recién acudir ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En cuyo mérito la accionante no puede pretender que el amparo constitucional se accione de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

Finalmente se aclara a la accionante que la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento o inobservancia del principio de subsidiariedad, no impide que una vez cumplido el mismo, se presente de nuevo la acción de amparo constitucional; vale decir, si agotada la vía jurisdiccional ordinaria continua la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, la actora cumpliendo los presupuestos de procedencia y requisitos de admisibilidad previstos en el art. 96 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), podrá interponer nuevamente la acción de amparo constitucional, la misma que deberá ser tramitada como causa nueva.