AUTO CONSTITUCIONAL 181/2011-RCA
Fecha: 24-May-2011
u omisiones de procedimiento que les causen agravio
No obstante en el presente caso, el accionante no observó el principio de subsidiariedad, pues ante el hecho que cuestiona, conforme contempla el art. 167 del CPP, en su última parte que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.”; así también la SC 1077/2010-R de 27 de agosto, expresa:“…que el art. 167 del CPP, disciplina el resguardo normativo frente a actividad procesal defectuosa, determinando en el art. 168, los supuestos para la corrección de oficio o a petición de parte de actos que puedan ser enmendados. Asimismo, los arts. 169 y 170 del citado Código regulan los supuestos de hecho catalogados como defectos procesales absolutos y relativos. Ahora bien, precisamente para corregir actos procesales defectuosos que puedan afectar derechos fundamentales, los arts. 314 y 315 del mismo Código, disciplinan el procedimiento para la tramitación incidentes por actividad procesal defectuosa, siendo este el mecanismo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso, mecanismos que deben ser agotados antes de acudir a la tutela constitucional.”(las negrillas nos corresponden); de la norma y jurisprudencia glosadas y de los antecedentes aparejados, se tiene que el accionante no utilizó el incidente de actividad procesal defectuosa, para restablecer los derechos, que menciona lesionados a causa de la notificación extemporánea efectuada a su persona con el Auto de 3 de septiembre de 2010 y cuando existía una recusación sin resolverse; En consecuencia, no puede operar el control de constitucionalidad a través de la acción de amparo en relación a este acto denunciado como lesivo, ya que el accionante, no agotó los mecanismos establecidos para la restitución de posibles afectaciones a derechos fundamentales; en ese sentido, el accionante ha adecuado su conducta a la causal de improcedencia in límine prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla 1.b) de la SC 1337/2003-R, no pudiendo pretender con la presentación de este amparo, subsanar aspectos que eran propios del proceso penal al que fue sujeto, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal constitucional
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- APROBAR