AUTO CONSTITUCIONAL 184/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 184/2011-RCA

Fecha: 24-May-2011

si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional;

         Con carácter previo a resolver el presente caso, cabe precisar que este Tribunal en lo que respecta al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, referido a indicar el artículo o la norma en la que se encuentran consagrados los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por SC 0585/2006-R de 20 de junio, señaló que: “…el recurrente ha establecido con absoluta precisión que considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado…”; por consiguiente, el Auto de Vista 264, emitida por el Tribunal de garantías, a través de la cual determinó el rechazo in límine de la acción, por no haber el accionante precisado la norma o el precepto jurídico constitucional que contienen los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, no es correcto; por cuanto, la omisión observada por el Tribunal de garantías conforme a la doctrina constitucional precedentemente invocada no constituye una causal de rechazo de la acción de amparo constitucional; por lo tanto, el accionante al precisar los derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados; no obstante, de no precisar cuáles los artículos de la Constitución Política del Estado, que los consagran, cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC.