SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al legajo procesal y lo aseverado por la accionante y el Fiscal demandado en el informe emitido en audiencia de acción de libertad, se tiene que efectivamente Miriam Patricia Villegas Sarmiento, fue detenida por funcionarios de Radio Patrullas 110, el 30 de septiembre de 2009, a horas 17:30, a consecuencia de una acción directa a denuncia del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, en circunstancias en las que se acercó al dicho Juzgado a preguntar sobre un trámite, donde el personal advirtió que la accionante portaba testimonios en fotocopias que serían falsificados. Siendo conducida a dependencias de la FELCC, es requisada a solicitud del Fiscal de Materia, disponiendo éste su arresto hasta que se defina su situación jurídica con fines investigativos. 

Al día siguiente, es decir, el 1 de octubre de 2009, la Fiscal de Materia, Magalí Sánchez, toma la declaración informativa a horas 11:40 a la accionante, para posteriormente el mismo día el fiscal Mario Morales, ahora demandado, procede a su imputación formal por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, así como informa del inicio de investigación y solicita medidas cautelares ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto.

De acuerdo a lo relacionado se evidencia que el Fiscal asignado al caso, dentro de las veinticuatro horas puso el caso a conocimiento del Juez cautelar, conforme el art. 226 del CPP, que establece que: ”El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad…”.

A su vez el art. 228 del CPP, señala que: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del Juez quien definirá su situación procesal”; en ese contexto legal es que el Fiscal ahora demandado, producido el arresto de la accionante, dentro de las veinticuatro horas fue puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo de la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido de manera uniforme que la persona que se encuentre ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, debe acudir antes de activar la presente acción de defensa, ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación a efecto de denunciar los supuestos actos ilegales cometidos en su aprehensión, detención o arresto por funcionarios policiales y por la Fiscal; en el caso de análisis, la parte accionante activó de manera paralela las dos jurisdicciones, la ordinaria y la constitucional, por cuanto, estando ya su caso bajo control jurisdiccional dentro de una investigación penal, interpuso la acción de libertad el mismo día y momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, en vez de esperar que en la vía de control jurisdiccional de la investigación como medio idóneo, eficaz y oportuno sea donde se reparen los supuestos actos ilegales suscitados al momento de su detención, no siendo permisible activar la jurisdicción constitucional con el mismo objetivo, debiendo en esa instancia reclamar los supuestos actos ilegales y vulneratorios a sus derechos; lo cual en los hechos sucedió.