SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2011-R
Fecha: 03-May-2011
improcedente”
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2009 de 2 de octubre, cursante de fs. 28 a 30, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: i) El Ministerio Público puso en conocimiento del Juez cautelar de turno, el inicio de investigación el día 1 de octubre a horas 17:03, habiéndose cumplido con las veinticuatro horas para poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, conforme el art. 289 del CPP; y, ii) El 2 de octubre de 2009, a horas 10:00 se llevó a efecto la audiencia de consideración de medidas cautelares; es decir, dentro de las veinticuatro horas, de donde se evidencia que se han cumplido con los plazos procesales; sin embargo, luego de la audiencia de medidas cautelares, la accionante se encuentra en pleno goce de su derecho a la libertad.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcances y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El Juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la investigación
- Primer supuesto:
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR