SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0608/2011-R

Fecha: 03-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante mediante memorial presentado el 15 de octubre de 2009, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, refiere que en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, se viene tramitando el auxilio judicial que sigue la Empresa Constructora “Bartos” contra el Servicio Nacional de Caminos Residual y en el transcurso del presente trámite, la autoridad demandada bajo un simple petitorio a horas 10:30 mediante Auto de 12 de octubre de 2009, resolvió conminar a la entidad de caminos para que haga conocer a la parte actora el plazo y forma de pago adeudado; empero, de una manera totalmente abusiva, discrecional y atribuyéndose facultades que no tiene como Jueza civil y sin antes de revisar detenidamente sus funciones dispuso de manera textual: “En caso de incumplimiento se dispone, en aplicación de los arts. 154 y 160 del CP, la remisión de fotocopias legalizadas al Ministerio Público para el procesamiento del caso contra el representante legal del Servicio Nacional de Caminos Residual en sujeción al art. 226 del CPP” (sic).

Arguye también que, ese acto de amenaza ilegal restringe el derecho de locomoción de su representado, por cuanto la Jueza demandada no tenía facultades para pedir al Ministerio Público la aprehensión del Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual, peor aún, tratándose de temas de contenido patrimonial como es el presunto pago adeudado; sin profundizar de esta forma los alcances de la procedencia o no de tal medida en cuanto al quantum de la pena, por tanto ese es un acto indebido e ilegal, peor aun cuando en su art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que no se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley.

Asimismo señala que, no se puede alegar el principio de subsidiariedad, porque este es un trámite de auxilio judicial que por mandato del art. 70.III de la Ley 1770 de “Arbitraje y Conciliación” no admite impugnación ni recurso alguno, además de ser un acto inminente y que merece protección inmediata en la vía preventiva conforme lo ha establecido la SC 1865/04-R relativo al hábeas corpus en cuanto al debido proceso.