SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0614/2011-R

Fecha: 03-May-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante por su representada alega que el proceso penal seguido en su contra se sustanció, sometiéndose a procedimiento abreviado, el cual no fue objetado por la querellante, habiendo concluido con la Sentencia 261/09 de 25 de mayo, condenándola a la pena de 2 años de privación de libertad, fallo que se ejecutorió, en razón a ello solicitó se le otorgue el perdón judicial, conforme al art. 368 del CPP, el que a la fecha no ha sido resuelto, por la recusaciones planteadas por la parte querellante.

         Al respecto cabe señalar, que el art. 368 del CPP, prescribe que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años; norma que de forma imperativa dispone la procedencia de este beneficio a la vez que establece los requisitos que lo hacen viable al señalar; a) que es concedido al condenado por un primer delito; y b) cuya pena privativa de libertad impuesta no sea mayor a dos años; de lo que se infiere, que si bien es una facultad única y discrecional del juzgador; empero, al cumplimiento de los “requisitos” establecidos, la concesión del perdón judicial es imperiosa; teniendo su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo cual, siendo la finalidad de este beneficio que el condenado no sea privado de su libertad; en el caso de autos, de los datos del proceso se constata que la accionante a momento de la presentación de esta acción tutelar, se encontraba privada de libertad, solicitando por ello a la autoridad jurisdiccional le conceda el perdón judicial, petición que no fue resuelta por las reiteradas recusaciones formuladas por la parte querellante, a quien si bien le asiste el derecho de utilizar ese recurso que está previsto por ley, tampoco le está permitido hacer uso abusivo del mismo, en perjuicio de la accionante, evitando así que obtenga su libertad, además de no considerar que no obstante los recursos que presente, es inevitable la concesión del perdón judicial, por estar previsto -como se dijo- por un imperativo legal como es el art. 368 del CPP.