SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0615/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Como consecuencia de la tramitación y sustanciación de un proceso coactivo seguido por su persona contra Justino Céspedes Calles, ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, fruto de un remate judicial, fue beneficiado con la adjudicación de un inmueble situado en el barrio Irlandés de la zona de Muyurina, sobre la calle Los Molles de la ciudad de Cochabamba.
Aclara que, el proceso coactivo de referencia, adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada, razón por la cual en uso pleno de su derecho propietario, procedió a transferir en forma perpetua el mismo a favor de Pedro Sergio Delgadillo Tórrez, con el respaldo legal de haber adquirido el inmueble de referencia, precisamente dentro de un proceso civil debidamente tramitado que derivó en una venta judicial, hecho que cuenta con pleno de valor legal.
Indica que, no obstante de la legalidad de los actuados precedentemente señalados, sorprendentemente el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró en primer lugar la rebeldía y luego el estado de quiebra de Justino Céspedes Calles a solicitud de Jaime Álvaro Antezana Meneses, quien señaló ser acreedor de una obligación pendiente en su favor.
Refiere que, el citado Juez, requirió del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba la remisión del proceso coactivo a su juzgado, con el justificativo de procederse a su acumulación en el proceso de quiebra, sin tomar en cuenta que esta última autoridad judicial advierte a la primera sobre el estado del proceso, vale decir, que el mismo se hallaba ejecutoriado y totalmente concluido.
Agrega que, antes de la remisión del proceso coactivo al citado juzgado de referencia, Miriam Gladys y María Nancy Peña Revollo alegando ser anticresistas del inmueble adjudicado, demandaron la nulidad de obrados del proceso coactivo que ya había adquirido la calidad de cosa juzgada, hecho que dio lugar a la insólita nulidad del fenecido proceso coactivo, hasta el estado previo a la realización del remate, en base a; “fundamentación única y exclusivamente referida a sentencias constitucionales y no así a normas de procedimiento” (sic).
Señala que, las supuestas anticresistas, apartándose de la práctica forense habitual, solicitaron complementación y enmienda de la Resolución de 31 de octubre de 2008; más propiamente dos meses después de pronunciada la misma, así como la cancelación del asiento del derecho propietario que asiste a su persona.
Refiere que, el panorama descrito “corresponde a un surrealismo de derecho” (sic), no obstante de aquello, procedió a la apelación de las Resoluciones de 31 de octubre y 2 de diciembre de 2008; sin embargo, considera que el daño que podría sufrir en su patrimonio es irreparable, puesto que se haría efectiva la cancelación en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del registro que acredita su derecho propietario, hecho que dará lugar a que se convierta en sujeto de persecución penal por haber efectuado una venta que a su vez derivará en que sea tratado como autor del delito de estelionato, razón por la cual ante la gravedad de lo expuesto considera que es aplicable a autos la excepción al principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional, por lo que entiende y ratifica que es legalmente viable su interposición.