SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2011-R

Fecha: 03-May-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0633/2011-R

Sucre, 3 de mayo de 2011

Expediente:                   2009-20777-42-AL

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Eusebia Leiva Achu y Guillermo Taboada López contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Los accionantes, por escrito presentado el 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestaron:

I.1.1. Hechos que la motivan

Dentro de la demanda laboral que les siguió Humberto Maldonado Rodas, presentaron un incidente de nulidad de notificación -respecto al recurso de apelación presentado por el demandante- ante el Juez demandado, quien mediante Auto Interlocutorio, rechazó el mismo. Ante tal decisión, el 17 de octubre de 2009, recurrieron de apelación la Resolución que rechazó el incidente -que a la fecha de la presentación de la acción de libertad aún no fue resuelta-; empero, enterados que el demandado libraría mandamiento de apremio en su contra, decidieron activar la presente acción.

El incidente de nulidad de notificación que presentaron, se fundó esencialmente debido a la forma maliciosa en la que se procedió a ejecutoriar la Sentencia dictadaen su contra, ya que nunca se enteraron del recurso de apelación que presentó el demandante dentro del proceso laboral, resolviéndose la apelación sin haber sido contestada por ellos, pues se hizo constar en el formulario de notificaciones que supuestamente se les notificó con la apelación, en la oficina de su abogado, quien supuestamente no fue encontrado en su oficina, consignando en la diligencia la firma de un testigo de actuación, a quien nadie conoce en el edificio -donde existen más de cinco oficinas-, resultando falso el contenido del formulario de notificaciones, ya que en la oficina de su abogado, trabajan dos asistentes, su esposa que también es abogada y él, por lo que resulta imposible que la oficina estuviera cerrada cuando se practicó tal actuación.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan como vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, establecido en los arts. 21.7, 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes, solicitaron se declare “procedente” el “recurso” de acción de libertad y se deje sin efecto los mandamientos de apremio librados en su contra dentro del proceso laboral, en tanto no se haya dilucidado el recurso de apelación incidental que presentaron.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de octubre de 2009, según consta en acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada y ampliando la misma, indicó que en el proceso laboral, la Sentencia de primera instancia, fue favorable a sus defendidos y en segunda instancia, se los condenó al pago de casi $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses), Auto de Vista con el que se los notificó maliciosamente y contra el que se presentó el incidente de nulidad de notificación, por lo que solicitó se delibere y se decida analizar la presente acción, tomando en cuenta el principio de inmediatez, ya que en el supuesto caso de que la apelación incidental salga favorable, existiría un recurso pendiente, que es el de casación.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pese a que fue legalmente citado con la presente acción, el demandado no se hizo presente a la audiencia y tampoco presentó informe.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 18 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad, sobre la base del siguiente fundamento: de acuerdo a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que presentaron los accionantes, no se agotaron previamente los medios legales para acudir a la justicia constitucional; mencionado el principio de inmediatez por los accionantes, éstos esperaron a ser notificados con la conminatoria de pago, para recién pedir la nulidad -vía incidente-, de una notificación primigenia, habiendo sido notificados con varios actuados en el mismo domicilio procesal, desde que se produjo la notificación cuya nulidad se pretende, hasta el planteamiento del incidente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  De fs. 4 a 9, cursan el incidente de nulidad de notificación, presentado por los accionantes, de 8 de septiembre de 2009, la contestación del demandante del proceso laboral de 22 de septiembre del mismo año y la Resolución de 25 de septiembre de 2009, que rechazó el incidente de nulidad de notificación citado.

II.2.  A fs. 10, cursa el memorial de 9 de octubre de 2009, presentado por el demandante del proceso laboral “en el proceso concluido” (sic), ante el Juez demandado, ratificándose en su solicitud de mandamiento de apremio contra los ahora accionantes, toda vez que no cumplieron el pago al que fueron conminados en el proceso señalado.

II.3.  De fs. 11 a 12, cursa el recurso de apelación de 17 de octubre de 2009, presentado por los accionantes, contra la Resolución de 25 de septiembre de 2009, que rechazó el incidente de nulidad de notificación -recurso que aún estaba pendiente de resolución a momento de la presentación de la acción de libertad-.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes manifestaron que la autoridad demandada lesionó su derecho de libertad de locomoción, por cuanto libró mandamiento de apremio en su contra, dentro de un proceso laboral en el que se produjo la ejecutoría del Auto de Vista de forma indebida, pues no fueron notificados con el recurso de apelación del demandante -dentro del proceso laboral-, y éste fue resuelto sin que exista contestación de parte de los ahora accionantes, condenándoles al pago de casi  $us12 000.-; estando pendiente el recurso de apelación contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad de notificación. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad

La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).

La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional  esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 de laCPE).

De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.

III.2. Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad

El razonamiento de la SC 0480/2010-R de 5 de julio, dejó establecido que: “La acción de libertad instituida en el art. 125 de la CPE, tiene la finalidad de proteger el derecho a la vida y a la libertad física o personal cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.

             En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: '…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal' (SC 0024/2001-R de 16 de enero).

           Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar '…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

        En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.

               En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: 'las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad'.

         Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”  (se añadieron negrillas).

III.3. Análisis del caso concreto

         En el caso de autos, de acuerdo a los antecedentes y a la jurisprudencia constitucional citada, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente  acción, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los jueces ordinarios y sólo agotadas las instancias que la justicia ordinaria prevé, se podrá activar la justicia constitucional, salvo que los antecedentes del caso, cumplan los requisitos establecidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que exige que el acto u omisión ilegal o amenaza de la autoridad pública, esté vinculados directamente con el derecho a la libertad y haya ocasionado su restricción o supresión; además que el accionante se haya encontrado en estado absoluto de indefensión.

 

Por lo informado en la presente acción tutelar, no se evidencia la concurrencia de ambas excepciones señaladas, puesto que dentro del proceso laboral que originó la supuesta lesión a los derechos de los accionantes, de acuerdo a lo manifestado por un Juez del Tribunal de garantías -quien tuvo acceso al expediente del proceso laboral-, los accionantes no se encontraron en indefensión absoluta tal como manifestaron, puesto que “desde que se produjo la notificación cuya nulidad se pretende vía incidental, hasta el planteamiento del incidente de nulidad se ha realizado varias notificaciones en el mismo domicilio y esas no han sido demandadas de nulidad, es decir que se ha esperado que se produzca una notificación con una conminatoria de pago, y recién se a preocupado de demandar la nulidad de una primigenia notificación no obstante de haber transcurrido varias” (SIC) (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, los accionante no estuvieron en estado de indefensión absoluta, tal como señala la Resolución en revisión y la jurisprudencia constitucional citada; en ese sentido, al no concurrir ambos presupuestos jurisprudenciales que permitan el análisis de las supuestas lesiones al debido proceso, no es posible analizar el fondo la presente acción, pues agotada la vía ordinaria -estando pendiente de resolución el recurso de apelación contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de notificación-, corresponde a través de la vía constitucional, analizar las supuestas infracciones al debido proceso, mediante la acción de amparo constitucional y no vía acción de libertad, pues éste no es el medio idóneo, expedito, eficaz y adecuado al análisis de dichas lesiones, ya que cuando no se cumplen de manera simultanea los supuestos que la SC 0619/2005-R de 7 de junio indica; y, aún agotados los medios de la justicia ordinaria, es la acción de amparo constitucional la que de forma inmediata, restablecerá las lesiones al debido proceso.

En tal sentido, se concluye que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 91 de 21 de octubre de 2009, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR Resolución 91 de 21 de octubre de 2009, cursante de fs. 18 a 20, dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dr. Ernesto Félix Mur, por no haber conocido el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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