SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0634/2011-R
Fecha: 03-May-2011
a)
De fs. 131 a 136 vta., cursa informe presentado por Veimar Mario Cazón Morales y María Cecilia Levy de Tejada, funcionarios demandados, a través del cual señalaron lo siguiente: a) El accionante no ha hecho uso de las vías legales correspondientes, toda vez que el proceso que ha generado la deuda tributaria, se encuentra bajo conocimiento de la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, instancia ante la cual debió recurrir; b) No corresponde a la jurisdicción constitucional, pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias; y, c) En virtud a las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, el accionante pudo impugnar la resolución que rechazó su solicitud de nulidad de medidas precautorias, ante el superior jerárquico.
Mediante informe escrito, cursante de fs. 252 a 254 vta., Eduardo Mauricio Garces Cáceres, en representación legal de Carlos Mateo Terán Álvarez, autoridad codemandada, señaló que dentro del proceso de fiscalización, respecto a la verificación de impuestos IVA, IT, IUE correspondientes a los periodos de abril de 2004 a marzo de 2005, que se sigue en contra del representado del accionante, se estableció una deuda tributaria que asciende al monto de “Bs. 5.382.915 más una sanción equivalente al 100% del tributo omitido” (sic), determinación que fue notificada al interesado el 27 de febrero de 2008 mediante cédula, habiendo el hoy accionante solicitado nulidad de obrados y posteriormente interpuesto recurso de revocatoria contra las cartas que respondían respecto a la nulidad, incoando también “recurso de hábeas corpus” (sic).
Por Auto de 22 de diciembre de 2008, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, autorizó la aplicación de medidas precautorias en la cuantía necesaria, contra el ahora accionante, solicitada por GRACO Cochabamba, en base al Informe GC-DF-0916/08, emitido por la Administración Tributaria, por el cual se determina el monto de la deuda del contribuyente, habiendo el ahora accionante, mediante memorial de 7 de enero de 2009, solicitado se deje sin efecto el Auto de 22 de diciembre, petición que fue rechazada por memorial de 23 de enero de 2009, a través del cual se declaró firme y subsistente la resolución impugnada, reiterando el actor dicha pretensión por memorial de 9 de febrero del mismo año, habiéndose declarado la improcedencia de la misma.
Asimismo, refiere que el accionante, no dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 97.III y IV de la Ley 1836; tampoco identificó con precisión quienes hubieren vulnerado las garantías constitucionales que alega; la aplicación de las medidas precautorias, se efectuó bajo el amparo del art. 220 del Código Tributario (CTB), con la finalidad de “…asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial que se dicte en un proceso” (sic).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Las Resoluciones emitidas por la Administración Tributaria como Actos Administrativos
- Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- APROBAR