SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2011-R
Fecha: 03-May-2011
i)
Por su parte, la Jueza Karina Barea Márquez, a través del informe escrito cursante a fs. 15 y vta., considerado en audiencia, señaló: i) El 28 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de María Angélica Julián de Chipana contra la accionante, el representante fiscal, le hizo conocer el inicio de investigaciones, haciendo constar que se trataba de un caso con aprehensión, por lo que se señaló audiencia cautelar para el mismo día 30 de septiembre del indicado año, a cuyo efecto fueron legalmente citadas las partes, habiendo participado la accionante asistida de tres abogados defensores; ii) Efectuada la audiencia, se dispuso la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; iii) La imputada a través de sus abogados denunció un defecto respecto a la aprehensión, el que fue debidamente valorado, en audiencia sin encontrar elementos para dar razón de su reclamo, toda vez que los actos del Fiscal estaban enmarcado en derecho; iv) Los fundamentos de la acción de libertad no son claros ni precisos, puesto que no explica de forma objetiva qué elementos, prueba o actuados han puesto en peligro su vida, o hubo persecución ilegal o indebido proceso o privación de libertad personal; no refiere ni solicita, que se tutele su vida o que cese la persecución indebida, menos se restablezcan las formalidades legales; tampoco refiere sobre qué fundamentos requiere se restituya su derecho a la libertad; iv) Concluyó refiriendo que se realizó el control jurisdiccional respecto a la aprehensión, sin que se hubiese evidenciado la vulneración de algún derecho; además ésta autoridad señala, que no se presentaron pruebas al respecto; y, v) El 5 de octubre de 2009, la accionante presentó un memorial de apelación, firmado por el mismo profesional abogado que presentó la presente acción de libertad, el cual estaría pendiente de resolución.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.8.
- objeto
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- a) los atentados contra el derecho a la vida; b) afectación del derecho a la libertad; c) cualquier acto u omisión que constituya procesamiento indebido; d) cualquier acto o omisión que implique persecución indebida.
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- ”en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados con carácter previo, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad, operará de manera subsidiaria
- III.3. La problemática del caso de análisis
- supuesto procesamiento indebido por parte de las autoridades demandadas,
- APROBAR