SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2011-R

Fecha: 03-May-2011

improcedente

El Juez Cuarto de Partido y de Sentencia de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, constituido  Juez de garantías, por Resolución 16/2009 de 7 de octubre, cursante de fs. 35 a 37 vta., declaró “improcedente la acción de libertad, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) La actuación del Fiscal en la aprehensión fue correcta y no se advierte que hubiese incurrido en los hechos que denuncia la accionante, es decir que los actos del representante del Ministerio Público, estuvieron ajustados a la ley; b) Respecto a la denuncia de que no existen elementos de convicción para que el hecho denunciado constituya delito de estafa, sino que se trata de una relación civil, se tiene que la imputación que realiza el representante del Ministerio Público, se basa en indicios y no necesariamente debe estar sustentada por plena prueba, por consiguiente, el Fiscal, al haber acumulado los indicios suficientes y al realizar la imputación por el delito de estafa, ha obrado conforme a ley, además la accionante durante el desarrollo de la etapa preparatoria podrá ofrecer todas las pruebas de descargo correspondientes y desvirtuar la acusación; c) En cuanto a la denuncia de no haber sido notificada con la querella y denuncia correspondiente y que la aprehensión sería ilegal, no es evidente, por cuanto el Fiscal expidió dos citaciones, en la primera, no pudo ser habida y en la segunda, se practicó la citación en su domicilio real en conformidad con el art. 163 del CPP y en aplicación del art. 264 del citado cuerpo normativo; y, d) En la audiencia de medidas cautelares, la jueza demandada dispuso la detención preventiva de la accionante, luego de evaluar los elementos de convicción respecto a la probabilidad de autoría en el hecho que se le acusa, además de analizar la concurrencia de los riesgos procesales, conforme dispone el art. 233 del CPC; resolución que fue debidamente notificada a la accionante, quien además el 5 de octubre de 2009, presentó recurso de apelación,  por lo que la actuación de la autoridad jurisdiccional fue correcta y se ajusta al procedimiento; además que existe un recurso de apelación pendiente que debe ser resuelto por la corte Superior; consiguientemente, la acción de libertad no se constituye en un medio alternativo para reclamar las observaciones presentadas en el caso de autos.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción de libertad, aunque utilizando la terminología incorrecta -puesto que el término correcto es “denegar la tutela”, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.