SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0658/2011-R
Fecha: 16-May-2011
“improcedente”
El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/2009 de 10 de noviembre, cursante de fs. 14 a 20, declaró “improcedente” la acción de libertad; con el siguiente argumento: i) Es preciso distinguir a la querella como una forma de inicio de la acción penal, momento en el cual el Fiscal como director funcional, está facultado a iniciar y desarrollar la etapa de la investigación preliminar; situación que fue cumplida según el informe presentado por la Fiscal demandada, en el sentido de haber puesto-previo el informe del investigador asignado al caso- en conocimiento del Juez de control jurisdiccional, el inicio de la investigación así como las solicitudes de complementación de las diligencias, o sea la ampliación de plazos en la referida etapa, en el trascurso de la cual, se coteja la declaración del accionante, a quien no debe considerarse como imputado; sin embargo, el término de la mencionada etapa, no puede permanecer por tiempo indefinido; consecuentemente, debe haber un pronunciamiento de la Fiscal demandada, quien caso contrario, será responsable de no haber cumplido con lo preceptuado por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el cómputo corre a partir del primer momento del inicio de la investigación; ii) En relación a la anotación preventiva del bien inmueble del accionante, es preciso distinguir los roles que el art. 279 del CPP prevé, asumiendo que en el presente caso, fue el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, con la facultad de control que le asiste, quien dispuso lo alegado, y no así la Fiscal demandada; iii) Respecto a las arbitrariedades, amedrentamientos, etc., alegados al estar el accionante involucrado en la querella, debe asumir su representación ante la Fiscal asignada al caso; y, de la misma manera, al concurrir a prestar declaración informativa ante la mencionada autoridad, no significa que haya habido atropellos ni arbitrariedades, puesto que este actuar se circunscribe a las facultades propias que le fueron conferidas a dicha autoridad; y, iv) Finalmente, le corresponde al Juez de control jurisdiccional o juez cautelar, conocer cualquier interferencia que devenga en la afectación de derechos y garantías, enfatizando que la Fiscal demandada debe asumir su obligación y responsabilidad y pedir la pronta solución del caso, pues lo contrario significaría retardación.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haberla declarado “improcedente”, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 11
- APROBAR