SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2011-R

Fecha: 16-May-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Los accionantes por memorial presentado el 1 de junio de 2009, cursante de fs. 335 a 347, manifiestan que Marco Antonio Zeballos Melgar cónyuge de María Mirza Justiniano y padre de las niñas M.C.Z.J., M.L.Z.J. y M.N.Z.J., prestó servicios en la Sociedad Agrícola “Río Victoria S.R.L.”, la que efectuaba retención de aportes y primas descontadas de las remuneraciones mensuales del trabajador con destino a su cuenta individual en la “AFP Futuro S.A.”, para así financiar el Seguro Social Obligatorio (SSO) a largo plazo y los seguros de riesgo común y riesgo profesional. Produciéndose el fallecimiento del indicado el 2 de noviembre de 2006, ante lo cual su esposa el 6 de febrero de 2007, solicitó pensión de muerte, que no se pudo hacer efectiva debido a que la empresa se encontraba en mora en el “pago de contribuciones o primas” a tiempo del deceso, por lo que los derechohabientes no podían ser acreedores al pago de prestación por falta de capital necesario y suficiente para financiar la pensión.

Explican que, el art. 21 de la Ley de Pensiones (LP), indica que es obligación de los empleadores actuar como agentes de retención y pagar las cotizaciones, primas y comisiones deducidas del total ganado, las que se deben realizar en el plazo previsto, vencido el cual se constituye en mora y debe pagar los intereses y recargos previstos en el art. 23 de la misma Ley, debiendo las AFP's iniciar el proceso ejecutivo social contra el empleador y éste adicionalmente pagar el beneficio del afiliado y a la AFP en compensación a pérdida de beneficios, o al incremento de costos, respectivamente, constituyendo los recargos un capital necesario para financiar las pensiones de invalidez o muerte que debe pagar el empleador cuando por su incumplimiento el afiliado pierde el beneficio, como es el caso de su afiliado indicado.

Relatan que, ante esta eventualidad, la AFP Futuro S.A., inició un proceso ejecutivo social en procura de hacer efectivo el cobro de los recargos adeudados por la empresa “Río Victoria S.R.L.” que permitan financiar la pensión por muerte, demanda sorteada al Juzgado Quinto del Trabajo y Seguridad Social, donde la empresa opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de pago, que mediante Sentencia de 1 de marzo de 2008, fueron declaradas probadas e improbada la demanda, aduciendo el Juez de la causa falsamente y sin ninguna valoración probatoria que los conceptos adeudados habrían sido pagados en su oportunidad, sin considerar de manera ilícita que el objeto del proceso fue perseguir el cobro de recargos y no de aportes, concepto diferente a cualquier interés o multa y que de acuerdo a planillas, a tiempo de producirse el fallecimiento, no se encontraban pagados; puesto que, por el periodo de abril a octubre de 2006, fueron cubiertos con posterioridad al fallecimiento, argumentación lesiva a los arts. 33 de la LP y 11 y 12 del Decreto Supremo (DS) 27324 de 22 de enero de 2004, restringiendo así el acceso inmediato de los derechohabientes a contar con la pensión de muerte.

Señala que, ante esta determinación se interpuso recurso de apelación, explicando una vez más que el objeto del proceso era el cobro de recargos, por lo que elevado el proceso a la Sala Social y Administrativa, ésta emitió el Auto de Vista 782 de 5 de septiembre de 2008, que sin pronunciarse acerca de ninguna de las infracciones acusadas y con absoluta falta de fundamentación confirmó la Sentencia, sin que tampoco haya realizado valoración de pruebas, pues se limitó a replicar someramente lo argüido por el Juez a quo, sin ningún análisis del material probatorio y sin pronunciarse acerca de todas y cada una de las infracciones acusadas en el recurso de apelación, menos un razonamiento jurídico acerca de la validez y aplicación de los arts. 33 de la LP y 11 y 12 del DS 27324 invocados, lo que no le ha permitido conocer la motivación o razones jurídicas que dieron lugar a que se confirmara el fallo de primera instancia.