SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2011-R
Fecha: 20-May-2011
“improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Antes de acudir a la jurisdicción constitucional, el imputado debió agotar los medios ordinarios previstos por la norma; y, agotados los mismos, y al percatarse que son violaciones relacionados al debido proceso, estas deberán ser reparadas por la vía del amparo constitucional y no así por la acción de libertad, salvo que exista indefensión, aspecto que no ocurre en el presente caso, al efecto se cita la SSCC 0701/2007-R de 14 de agosto y 0422/2007-R de 22 de mayo; 2) Si la parte actora no hizo uso de los recursos ordinarios previstos por ley, dejando que se ejecutoríe la sentencia, no es una negligencia atribuible a los órganos judiciales, ya que la indefensión la causó el propio accionante, al respecto cita las SSCC 0287/2003-R de 11 de marzo y 0635/2007-R de 7 de agosto; 3) El hecho que el juez sea el llamado por ley a precautelar que el proceso se tramite sin vicios procedimentales, no implica que las partes procesales asuman un rol pasivo y se limiten a ser receptores en un domicilio determinado para saber del proceso, su rol también es activo y ello les impone apersonarse al proceso y ante cada instancia velando de la tramitación del proceso, el estar alerta de las pruebas de contrario, tareas que no se le pueden encomendar al juez de la causa, quien únicamente debe cuidar que se aplique el procedimiento de manera correcta; 4) La notificación mediante edicto, es una forma prevista en el Código Procedimiento Penal anterior, cuyas previsiones legales fueron cumplidas por el Tribunal de segunda instancia; resultando necesario precisar que no se aplican al caso, las regulaciones que sobre la notificación mediante edictos contiene el art. 165 del CPP actual, en virtud que el proceso que nos ocupa ha sido desarrollado conforme al Código de Procedimiento Penal anterior; y, 5) Con relación al defensor de oficio y su notificación, resultan irrelevantes las observaciones respecto a su notificación, ya que se asignó a un defensor para que asuma la defensa del actual accionante y no como menciona el actor, para cumplir actos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- b)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR