SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R

Fecha: 20-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

         Problemática que no puede ser considerada a través de esta acción de defensa, por cuanto el accionante, conforme se desprende de la Conclusión II.5, se halla privado de libertad, por la detención preventiva que le impuso el Juez de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, desde el 29 de abril de 2006, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación.

         Aspecto que denota, que el supuesto acto lesivo relativo a una falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física alegado como restringido, que -se reitera- la detención preventiva que guarda el accionante responde a una decisión asumida por autoridad judicial competente; no presentándose tampoco el segundo presupuesto concurrente para considerarse las supuestas lesiones al debido preciso mediante esta acción, dado que no existe absoluto estado de indefensión en el caso, situación que se advierte de la participación y conocimiento del procesado, de los actuados suscitados en su tramitación.

         En mérito a lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por el accionante, respecto a un supuesto procesamiento indebido, aspecto que en todo caso, de considerar que persiste con la subsiguiente lesión a los derechos invocados, deberá ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios de defensa y recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha garantía jurisdiccional, siendo que se advierte que el impetrante de tutela no pidió expresamente la extinción de la acción penal, cumpliendo los presupuestos que la jurisprudencia ha fijado al efecto, dado que el único transcurso del tiempo previsto en la normativa procesal penal, no es suficiente para su declaración. Debiendo precisarse en este punto que, de ninguna manera se puede pretender mediante esta acción de defensa, se declare extinguida una causa penal; a esta jurisdicción, le concernirá únicamente, verificar si existió lesión al debido proceso, a través de la acción de amparo, una vez agotados los medios intra procesales otorgados por ley.

         En el mismo sentido, se pronunció la SC 2397/2010-R de 19 de noviembre, puntualizando que: “…en problemáticas relacionadas con la solicitud de extinción de la acción penal, como es el presente caso, el Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio idóneo para analizar tales situaciones. Así, la SC 0625/2005-R de 7 de junio indica que: '… el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal'. En ese mismo sentido la SC 0402/2007-R de 5 de mayo, estableció: (…) que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculada con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria”.

         Finalmente, cabe referirse al otro punto denunciado por el abogado del accionante, en la audiencia de consideración de la acción, indicando que su defendido estaría detenido por más de tres años, sin observar el art. 239.3 del CPP, precepto que regula los casos en que procede la cesación de detención preventiva. Sin que se advierta de actuados, que se hubiere efectuado una petición de cesación alegando dicha causal; por lo que en mérito a la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción de defensa, se da la imposibilidad de emitir un pronunciamiento al efecto.