SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0751/2011-R

Fecha: 20-May-2011

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 23 a 24 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad formulada, con los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, es excepcionalmente subsidiaria, cuando existen otros medios o recursos ordinarios que permiten restablecer con la misma eficacia el derecho a la libertad; b) El procesamiento indebido según lo establecido por el Tribunal Constitucional, es aquel llevado sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, concerniendo su análisis por esta acción de defensa, cuando opere como causa directa de la privación de libertad; c) No existe en el caso de análisis, procesamiento ilegal o indebido, dado que el accionante se halla enjuiciado conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, estando su detención sustentada en normas procesales expresas; no siendo suficiente que se acuse su ilegalidad estar privado por más de tres años; d) Si bien el art. 133 del CPP, establece que vencido el plazo de tres años de duración máxima del proceso, el Tribunal de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción; la declaración de oficio no es razonablemente exigible en casos, como el presente, en el que el Tribunal Cuarto de Sentencia, carece de los elementos necesarios para establecer su duración, surgiendo la obligación de la defensa del imputado, de pedir la extinción proporcionando los elementos de prueba necesarios para su pronunciamiento; e) No se presentó en el proceso penal, ningún pedido expreso de extinción; por lo que al no haber ningún pronunciamiento al respecto, no se puede atribuir una actuación que vulnere el derecho a la libertad; f) El mismo razonamiento, es aplicable a la denuncia de incumplimiento del plazo de veinticuatro meses de duración del proceso sin que exista sentencia ejecutoriada, por cuanto la normativa que la prevé en el art. 239.3) del CPP, es una causal de cesación de detención preventiva, que no fue impetrada; no siendo posible aplicarla de oficio, al responder exclusivamente a los elementos de juicio que aporta el imputado y que viabilizan legalmente su pretensión; y, g) De lo expresado, se evidencia que la demandada no emitió resolución ni determinación alguna que signifique indebido procesamiento o privación de libertad; teniendo el accionante para reclamar su libertad, las vías legales ordinarias para obtenerla con la misma eficacia y prontitud, no siendo la acción de libertad una vía alternativa ni paralela.