SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2011-R

Fecha: 20-May-2011

a)

El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba demandado, Mario Murillo Mérida, brindó informe oral en audiencia, manifestando: a) La acción de libertad fue presentada con una serie de incoherencias, que no condicen con su naturaleza jurídica y ámbito de protección; b) Curiosamente recién en esta etapa del proceso, los accionantes cuestionan la competencia del Tribunal indicando la existencia de defectos absolutos, cuando se llevó adelante un juicio oral, que culminó con el pronunciamiento de la Sentencia respectiva, c) Será el Tribunal de apelación quien decida la presencia o no de defectos “absolutos relativos” en el proceso; d) No se puede pretender, que a través de esta garantía jurisdiccional, se disponga la incompetencia del Tribunal Tercero de Sentencia; y, e) No perdieron competencia respecto a lo accesorio, al tener las medidas cautelares un carácter subfuncional dentro del proceso penal, por lo que deben seguir conociéndolas; teniendo la acción de libertad, fines dilatorios, para evitar su conocimiento.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, indicó que su actuación como Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia fue legal, actuando en esa calidad a lo largo del proceso; y si se consideraba que existían defectos, debieron ser reclamados oportunamente, y no recién en etapa de apelación de la Sentencia.

     Al respecto, este Tribunal puntualizó que el procesamiento indebido encuentra protección mediante esta acción de defensa, siempre y cuando se presenten en forma concurrente los dos presupuestos establecidos al efecto; concernientes a que: a) El acto lesivo, esté íntimamente vinculado al derecho a la libertad física por operar como causa para su restricción o supresión; y, b) El accionante se halle en absoluto estado de indefensión; es decir, que no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos ilegales dentro del proceso o que recién asumió conocimiento del mismo en circunstancias de ser perseguido o privado de su libertad.

     Dentro de esa lógica jurídica, en lo concerniente al tema analizado, el Tribunal Constitucional puntualizó: “…se debe tener en cuenta que si bien el debido proceso es una garantía jurisdiccional tal cual lo establece el art. 115.II concordante con el art. 117.I de la CPE, es exigible su tutela a través de esta acción de defensa en los casos en que el procesamiento indebido es la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad física y que inclusive podría hacer peligrar la vida del agraviado, de tal manera que en los demás casos, la persona puede acudir a otro medio de defensa idóneo que el orden constitucional pone a disposición de los ciudadanos como ser la acción de amparo constitucional siempre y cuando previamente haya agotado los medios o recursos que el orden legal prevé” (SC 0030/2010-R de 13 de abril).

     Reforzando dicho razonamiento, las SSCC 0102/2010-R y 0191/2010-R, entre otras, indican: “…la protección que brinda la acción de libertad (…) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

     Resultando en este punto, de aplicación los argumentos vertidos precedentemente, al no cumplirse los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia para considerar una denuncia de procesamiento indebido a través de esta acción de defensa; por cuanto, los accionantes a momento de su interposición se hallaban en libertad, beneficiados por medidas sustitutivas a la detención preventiva; y por otro lado, no existía absoluto estado de indefensión, evidenciándose contrariamente su activa participación dentro de la acción penal instaurada en su contra.

     En mérito a lo expresado, este Tribunal no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por los accionantes, respecto a un supuesto procesamiento indebido, aspecto que en todo caso, de considerar que persiste con la subsiguiente lesión a los derechos invocados, deberá ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, cumpliendo los requisitos de admisión y una vez agotados los medios de defensa y recursos que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud al principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha garantía jurisdiccional. Advirtiéndose que los impetrantes de tutela, impugnaron los actos considerados como lesivos a sus derechos, dentro del recurso de apelación que formularon contra la Sentencia que los declaró autores y culpables de los delitos por los que se los procesó; recurso que se hallaba pendiente de resolución a momento de la interposición de la presente acción de defensa. Lo que denota que además de haber formulado erróneamente la acción de libertad, actuaron negligentemente, activando tanto la jurisdicción constitucional como la ordinaria, denunciando los mismos hechos, cuando lo que concernía era aguardar la resolución de la apelación.