SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2011-R
Fecha: 30-May-2011
III.3. Análisis del caso de autos
El accionante, interpone la presente acción alegando que la autoridad judicial demandada no expidió en el acto mandamiento de libertad a favor de su representado pese a que mediante Resolución 58/2009 de 30 de noviembre, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, y cumplió con todos los condicionamientos exigidos por la indicada Resolución, manteniendo la autoridad judicial demandada de manera ilegal la detención de su representado.
Expuesta la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional, en el caso que se examina, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que por Resolución 58/2009 de 30 de noviembre, la autoridad judicial demandada, dentro del proceso penal seguido contra el representado del accionante por la comisión del delito de estafa, fue condenando a la pena de tres años de privación de libertad, y ante la solicitud de suspensión condicional de la pena presentada por el representado del accionante, por Resolución señalada supra, le concedió el referido beneficio bajo las condiciones descritas en la citada Resolución, condiciones que fueron cumplidas por el representado del accionante; sin embargo, el Juez demandado no libró inmediatamente el mandamiento de libertad para hacer efectivo el beneficio concedido como correspondía, con el argumento de que no podía firmar ningún mandamiento en cumplimiento de la Circular 044/2009-P- C.S.J., la misma que señalaba que en razón a la vacación de fin de año, a partir del 18 de diciembre de 2009, hasta el 3 de enero de 2010, se suspendía la firma y ejecución de todos los mandamientos.
Ahora bien, cabe señalar que la autoridad judicial demandada incurrió en una mala interpretación de la Circular señalada puesto que la misma hacía referencia a la ejecución de mandamientos de aprehensión que supriman derechos que atenten a la libertad de las personas, de ninguna manera a aquellos que beneficie, por lo que no es menos evidente, que esa previsión no impedía a que la autoridad judicial demandada ordene la libertad del representado del accionante una vez cumplidas las condiciones impuestas; por cuanto no existe una razón o argumento coherente para mantenerlo privado de libertad; lo contrario, constituye una privación indebida de libertad y, por ende, una vulneración del derecho a la libertad del representado del accionante, en el presente caso la parte cumplió con los requisitos establecidos, tal cual señala la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 58/2009, por ello correspondía dar curso al mandamiento de libertad, al no existir observación.
En ese sentido corresponde recordar que en el marco del bloque de constitucionalidad consagrado por el art. 410.II de la CPE y en la misma línea el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 9.1 dispone que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta" y el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que: "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Ahora bien, según dispone el art. 23.I de la CPE, la libertad sólo puede ser restringida en los límites señalados por la ley y para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, y en el marco del principio de reserva legal, conforme al Código de Procedimiento Penal y al Código Penal, la libertad física solamente será restringida por la aplicación de una medida cautelar de carácter personal o por el cumplimiento de una pena; en el presente caso el representante del accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, por lo que la prolongación de la detención del representado del accionante no responde a ninguno de los supuestos constitucionales o legales referidos, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, por lo que se aprecia que la prolongación de su detención ha sido indebida e ilegal.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- la suspensión condicional de la pena,
- la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento
- las tres condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad que fueron establecidas por la jurisprudencia citada; es decir, que sólo podrá restringirse el derecho a la libertad en los casos y según las formas previstas y establecidas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, condición que consiste que esta debe ser ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR