SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0795/2011-R

Fecha: 30-May-2011

procedente”

El Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 18/2009 de 29 de diciembre, cursante de fs. 41 a 46 vta., de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad, debiendo la autoridad jurisdiccional dar estricto cumplimiento a la Resolución 58/2009 de 30 de noviembre, si la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos, expidiendo de forma inmediata el mandamiento de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se entiende por detención indebida, aquel acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista causa o motivo expedido por autoridad competente y se considera como prisión ilegal cuando se le niega sin justificativo legal alguno la solicitud de los beneficios que franquea la ley, se estableció que el imputado se encuentra detenido por disposición de una autoridad jurisdiccional y competente, lo que significa que su detención no se considera indebida, sin embargo, de haberse otorgado beneficio de suspensión condicional de la pena mediante Resolución 58/2009 de 30 de noviembre, la misma se halla sujeto a determinados condicionamientos según la indicada Resolución, además de tener que presentar con carácter previo un informe del REJAP para que la autoridad jurisdiccional libre mandamiento de libertad a favor de Antonio Espinoza Yanaguaya; 2) La Circular 43/2009 de 17 de diciembre, expedida por la Corte por la cual se comunicó a las autoridades jurisdiccionales que la Sala Plena, dispuso la suspensión de la firma y la ejecución de todo tipo de mandamientos a partir del 18 al 31 de diciembre de 2009, aclarando que esa disposición debería ser cumplida por los Juzgados de materia civil, social, familiar, niñez y adolescencia y penal de la estructura liquidador, la misma que no alcanzaba para la nueva estructura penal, debiendo los Jueces actuar conforme a procedimiento, asimismo la Circular 44/2009 de 21 de diciembre, por la cual la Circular 43/2009 amplía hasta el 3 de enero de 2010; es decir, del 18 de diciembre de 2009 hasta el 3 de enero de 2010, la interpretación de dicha circular es a la de ejecutar mandamientos de aprehensión que supriman derechos que atenten a la libertad de las personas, de ninguna manera a aquellos que beneficie, en el presente caso la parte cumplió con los requisitos establecidos, tal cual señala la autoridad jurisdiccional mediante Resolución 58/2009; toda vez que correspondía dar curso, siempre que se haya dado cumplimiento con los requisitos establecidos; sin embargo, la autoridad jurisdiccional previa verificación al cumplimiento de los requisitos, correspondía dar curso al no existir observación, toda vez que el beneficio de la suspensión condicional de la pena, requiere no tener antecedentes.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.