AUTO CONSTITUCIONAL 204/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
II.3.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se evidencia que los accionantes alegan la vulneración de sus derechos, al no haberse concedido a su favor la excepción perentoria de prescripción, arguyendo que las autoridades demandadas no hicieron una correcta interpretación de las fechas, meses y años, desde el momento de la firma del contrato de préstamo y el plazo para su cancelación con relación a las fechas de notificaciones con la demanda y Auto de intimación; es decir que, no consideraron que había transcurrido mas de cinco años.
Al respecto, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico II.3.1, los accionantes tenían entre sus posibilidades ordinarizar el proceso ejecutivo, con el fin que ahora pretenden, pues en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, ésta no constituye un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos franqueados por la ley y conforme lo previsto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), aplicable en caso de tratarse de excepciones sobrevinientes como es el caso de la etapa de ejecución de la sentencia ejecutiva, donde el que creyere ser afectado con lo resuelto dentro del proceso ejecutivo, podrá acudir a la vía ordinaria para eventualmente, modificar la decisión asumida en el proceso principal.
Consecuentemente, la ordinarización del proceso ejecutivo es la vía idónea tratándose de dilucidar lo resuelto en la sentencia o las excepciones sobrevinientes, en ese sentido los accionantes tenían la vía ordinaria para que, eventualmente, en revisión del Auto de Vista 251/2010 de 2 de agosto, se determine si efectivamente existió un cálculo aritmético incorrecto, para no haber determinado la prescripción que pretenden; en ese contexto, pudieron haber intentado un proceso ordinario de puro derecho, demandando la nulidad de la indicada Resolución que resolvió la excepción; es decir, como consecuencia de la declaratoria de probada o improbada una excepción sobreviniente, resulta un medio eficaz e inmediato para la revisión y eventual modificación de dicha decisión judicial, la jurisdicción ordinaria, por ello es aplicable declarar la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad, el mismo que se encuentra contemplado en el art. 96.3 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”
- que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- II.3.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR