Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 204/2011-RCA
Fecha: 03-Jun-2011
siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
El art. 129.I de la CPE, en cuanto a la acción de amparo constitucional, señala que esta acción se interpondrá "… siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden). Por lo cual partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se concluye que la misma constituye un instrumento subsidiario ya que no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa y supletorio de protección, puesto que viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”
- que lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior
- exigibilidad de la obligación y plazo vencido
- II.3.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR