AUTO CONSTITUCIONAL 209/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 209/2011-RCA

Fecha: 03-Jun-2011

sin que exista un proceso previo

En el caso en análisis, el accionante alega que se vulneró sus derechos al haberse emitido dos memorándums destituyéndole de su fuente laboral, ambos en base a la Resolución Rectoral 664/2010 de 27 de octubre (fs. 39), y sin que exista un proceso previo; por otro lado, también refiere que, recibido el primer memorándum de destitución el 9 de noviembre de 2010, el cual no fue “refrendado” (sic) arguyendo que, los funcionarios encargados de notificarle lo hicieron al promediar las “19:30 p.m.” en absoluto desconocimiento del art. 19 de la LAP, por lo que presentó memorial que “hasta la fecha” no fue contestado, así como otras solicitudes que se hizo a lo largo del proceso administrativo, como solicitud de fotocopias legalizadas, aspecto que vulneró sin ningún escrúpulo su derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la CPE, motivo por el cual “no queda otra instancia que el presente recurso” (sic); como se advierte el accionante por un lado señala que no hubo proceso previo para emitir memorándums, por otro lado expresa que en el proceso administrativo no se le dio curso a ciertas solicitudes, existiendo contradicción en lo expuesto.

Asimismo, de lo referido precedentemente, se puede colegir que el accionante no ha realizado una exposición clara de los hechos, pues otro de los argumentos  contradictorios es cuando señala que presenta el amparo porque se vulneró el derecho de petición contemplado en el art. 24 de la CPE, sin que en el petitorio se solicite nada al respecto; y de manera ambigua señala que existió un proceso administrativo, sin que en el memorial de demanda haga una exposición clara de los antecedentes de dicho proceso, haciendo desde todo punto de vista, que la relación de hechos sea incongruente, aspecto que imposibilita identificar con exactitud, cual el acto que considera realmente lesivo de sus derechos.

En ese entendido, es preciso señalar que el accionante no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad, previsto en el art. 97 de la LTC, específicamente los de contenido, pues como se mencionó, no existe una exposición clara de los hechos, así como tampoco ha efectuado una adecuada precisión de los derechos violentados, ni mucho menos una relación de causalidad entre los hechos y derechos alegados como vulnerados (trabajo, debido proceso, defensa); demanda en la que tampoco ha existido un petitorio claro, pues al solicitar “…a inmediata restitución a mi fuente de trabajo (Radiólogo de la Facultad de Odontología-UMSA), y el pago de haberes devengados como aguinaldo, debiendo ser con costas por daños y perjuicios en contra del Ing. Carlos España Vásquez- Rector a.i y Dra. Teresa Rescala Nemtala-Rectora titular” (sic), se deja subsistente la Resolución Rectoral 664/10 en la cual supuestamente se basaron para emitir dichos memorándums; por todo lo referido, la presente acción no ha dado cumplimiento con los requisitos de contenido establecidos en los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la Ley antes citada, dando lugar a que la acción sea rechazada in límine.