ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
1)
El accionante amplió los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y manifestó lo siguiente: 1) Que no conocía al cabo Lluito; 2) Se encontraba dentro de la oficina de su abogado y fue de ahí, que el funcionario policial le jaló del brazo izquierdo sacándolo hasta el pasillo que es la planta baja, le pidió que se identificara, pero él respondió únicamente que tenía una orden de aprehensión, la misma que no le enseñó, por lo que, en ese momento, hubo un forcejeo, el oficial, le estiró y le rompió la chamarra, no obstante de ello, le subió a jalones hasta la oficina del Fiscal, se sentó en una silla y lo amenazó diciendo: “ que le iba a hundir, a meter a la cárcel y que le iba a golpear”, pero el respondió que no podía tocarlo; sin embargo, lo agredió, estando de testigo la señorita que en ese momento estaba acomodando los archivos; y, 3) Llegó el Fiscal y notificaron su aprehensión, para luego señalar audiencia hasta las dos de la tarde, mientras tanto lo dejaron enmanillado en la oficina hasta la hora señalada.
Por su parte, el funcionario policial codemandado, Héctor Willy Lluito Chura, en audiencia refirió que: 1) El 4 de febrero a horas 9:40, dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión librado por el representante del Ministerio Público, Humberto Parra, Fiscal de Materia; por lo que, identificando al imputado Israel Edson Mamani Flores, -acompañado de dos señoras-, se encontraban ingresando al pasillo de la Galería Cristal ubicado en la Av. Pando Nº 27, así se identificó, puso en conocimiento dicha orden y le hizo conocer sus derechos y garantías, después, las dos señoras comenzaron a gritar y el Dr. Poma salió de su oficina, de la misma manera le hizo conocer la orden de aprehensión, y luego fue conducido a la Fiscalía que se encuentra en el primer piso, al no ser habido, el representante del Ministerio Público se le comunicó vía celular a cerca de todo lo actuado; posteriormente, el imputado fue conducido a la FELCC; lugar donde se notificó nuevamente con la denuncia y la querella ampliatoria en presencia de su abogado; y, 2) Hizo entrega de fotografías donde se procedió a la aprehensión.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR