ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
i)
El asesor jurídico de la FELCC, Juan Velásquez Tolaba, también se presentó en audiencia pública, formulando defensa legal a favor del funcionario policial codemandado, Héctor Willy Lluito Chura, en la que señaló lo siguiente: i) El art. 54 del CPP, establece quien es la autoridad controladora de las garantías constitucional, en el caso parecería que están planteando una actividad defectuosa, que se anulen obrados y otros; ii) Presentó un mandamiento de aprehensión contra Israel Edson Mamani Flores, emanado por el Director funcional del presente proceso investigativo, adscrito a la localidad de Viacha; iii) El art. 227 del CPP establece la aprehensión por la policía, en la que realza que se ha ejecutado el mandamiento dictado por el Fiscal competente, sin que autoridad administrativa policial pueda revocar, modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; es decir, en este caso se dio cumplimiento a esa orden toda vez que fue dispuesta a consecuencia de un delito de violación; iv) Existe una contradicción en el domicilio, en cuanto a la acción de libertad, puesto que el abogado indica en la argumentación jurídica que fue en el interior de su oficina, pero la jurisprudencia constitucional señala que para demostrar que existió vulneración de sus derechos y garantías debe haber un informe médico legal y demás, porque en dicha acción les hacen ver como si hubieran torturado a las personas en el momento de la aprehensión lo cual no sucedió en la aprehensión del accionante; v) Tenían que recurrir al Juez de garantías como dice que voluntariamente fueron asumiendo la defensa pero no existe ningún memorial; y, vi) El Fiscal emitió una orden de aprehensión en virtud al art. 226, porque se está investigando un delito de violación y la pena pasa de los dos años y la jurisprudencia constitucional al respecto estableció que cuando los delitos pasan los dos años no se necesita que se cite personalmente como se arguyó.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR