ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, Israel Edson Mamani Flores, se apersonó ante el Fiscal a objeto de enterarse por terceras personas que existe un proceso en contra suya, por lo que solicitó señalar día y hora de audiencia de declaración informativa, dándose curso a la misma, para el 14 de enero de 2010; sin embargo, el investigador asignado al caso en su informe cursante a fs. 33, señala que: “se notificó personalmente a su abogado patrocinante, Eugenio Poma Quispe, en su domicilio procesal, haciendo la entrega del requerimiento fiscal, con el fin de que se presente y preste su declaración informativa”, pero el imputado hoy accionante se presentó en dependencias de la Fiscalía sin su abogado defensor, por lo que se inviabilizó tomar la declaración y con esa actitud obstaculizó la averiguación de la verdad. Por todo lo acontecido, al amparo de los arts. 224 y 226 del CPP, el Fiscal de Materia, Humberto Parra, expidió la orden de aprehensión en contra del sindicado, donde el investigador el 4 de febrero de 2010, logró aprehenderlo en el pasillo de la Fiscalía e inmediatamente lo condujo a la misma, conforme lo establece el art. 296 del CPP. Posteriormente interpuso la presente acción de libertad.
En consecuencia, por lo señalado anteriormente, se puede evidenciar que el accionante acudió directamente a la presente acción tutelar desconociendo la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que según los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, el accionante acudió a esta jurisdicción sin previamente haber realizado su denuncia ante el Juez de Instrucción en lo Penal cautelar competente, por lo que no utilizó un mecanismo sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado; vale decir, que el accionante podía fundamentar las irregularidades observadas en su proceso, -el mandamiento de aprehensión librado en su contra por el Fiscal de Materia y su detención-, ante la autoridad competente y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR