ENTENCIA CONSTITUCIONAL 1007/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
“improcedente”
El Juez de Partido y Sentencia de Viacha provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2010 de el 9 de febrero, cursante de fs. 60 a 62, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante tuvo una denuncia ante la Fiscalía de Viacha, por el delito de estupro, teniendo conocimiento de la misma, se apersonó ante el Fiscal y solicitó audiencia a objeto de prestar su declaración informativa, la misma que fue realizada el 14 de enero de 2010 a horas 11:00, no se pudo realizar la audiencia porque no se encontraba acompañado de su abogado defensor, posteriormente, no concurrió a ninguna actuación investigativa y fue desatendido el llamado del Ministerio Público; ii) En virtud a la actitud asumida por el denunciado, mediante Resolución 02/2010, el representante del Ministerio Público dispuso la orden de aprehensión, conforme establecen los art. 224 y 226 del CPP , misma que fue ejecutada el 4 de febrero del mismo año, en inmediaciones del pasillo donde funcionan las oficinas del Ministerio Público; iii) Contradice con la versión del accionante, en sentido de que habría sido ejecutado el mandamiento dentro de la oficina de su abogado, ubicado en el mismo edificio, extremo que no fue corroborado en la presente audiencia; iv) El accionante se encuentra bajo control jurisdiccional de la Juez de Viacha, puesto que el fiscal procedió a la imputación formal y la Juez cautelar determinó la detención preventiva del imputado; v) Durante la actuación judicial señalada, el accionante tenía toda la facultad legal de expresar las observaciones y/o irregularidades de las que fue objeto en el momento de emitir el mandamiento de aprehensión; vi) El Fiscal actuó en estricta observancia del art. 226 del CPP, sin que en audiencia de acción de libertad se demuestre la conculcación de sus derechos constitucionales; vii) La acción de libertad, conforme a los arts. 125 y 126 de la CPE, restituye la libertad dela persona, cuando ésta hubiera sido restringida en forma indebida o conculcado sus derechos y garantías constitucionales; y, viii) El Juez Mixto de Viacha y el Fiscal de Materia -demandados- procedieron conforme a ley y no vulneraron sus derechos y garantías mencionados por el accionante.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- c)
- ejercer el control jurisdiccional de la investigación, específicamente de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales,
- ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- APROBAR