el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada,
“(..) los institutos del apremio corporal y las medidas precautorias, entre ellas, el embargo preventivo, tienen distinta naturaleza jurídica y finalidad, por cuanto, (..) el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada, a diferencia de las medidas precautorias, que buscan asegurar el cumplimiento de una decisión judicial definitiva.
En efecto, las medidas precautorias son mecanismos de protección jurídica de carácter procesal conferidas a los sujetos que al ejercer una acción judicial se consideran titulares de derechos regidos por el derecho material, razón por la cual el derecho procesal permite garantizar las pretensiones que se hacen valer con la acción, quedando a las resultas de la sentencia que resuelva el caso. Por ello, la pretensión cautelar tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso de modo que cuando se dicte sentencia, el derecho reclamado se encuentre debidamente protegido, evitándose sentencias que no obstante reconocer el derecho no puedan ser efectivizadas, convirtiéndose en una declaración lírica para el demandante; así cuando los derechos materiales son vulnerados, resistidos, lesionados o violados, pueden ser adecuadamente protegidos con tales medidas. Ahora bien, la medida precautoria del embargo preventivo, consiste en la afectación de bienes del demandado para garantizar pretensiones de carácter patrimonial”.
- 1. La línea jurisprudencial sobre el apremio corporal y sus requisitos de validez en materia laboral hasta antes de la emisión de la SC 0117/2011-R
- el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada,
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- sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”;
- tomando en cuenta la duración y evolución del proceso, el actuar de los continuos cambios de representantes legales y en particular la de Pedro Huaycho Huaycho, ello resulta irrelevante, porque de una lectura teleológica de la normativa, se extracta que la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda y al haberse constituido el accionante en sustituto del anterior representante legal de la empresa, contra quien pesaba un mandamiento que fue dejado sin efecto, correspondía por el cambio de persona física que representa a una persona jurídica se libre mandamiento de apremio
- 3. Fundamentos del presente voto disidente
- modulando el entendimiento asumido anteriormente por este Tribunal, debe entenderse que la conminatoria de pago realizada al ente jurídico es de ineludible cumplimiento por imperio legal; sin embargo de ello, cuando se verifica que con la finalidad de dilatar el cumplimiento de pago se pretende demostrar que la formalidad de notificación expresa al nuevo representante legal de la empresa pesa como causal de nulidad del mandamiento de apremio o del remate de los bienes embargados, pese a que se constata que anteriormente se conminó a la empresa demandada o a su anterior representante legal, no resulta razonable desde ningún punto de vista, dado que no puede dejarse de lado que el proceso laboral se inició contra una persona jurídica y como tal, los personeros legales que eventualmente asuman dicha responsabilidad, tienen la obligación de conocer el desenvolvimiento de la empresa a la cual representan y las emergencia que se suscitaren en su interior, y con mayor razón, cuando se evidencia que dentro de la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, existen actuados que demuestren que estos conocían de la tramitación de la misma”
- a.
- b.
