el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”;
“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)'.
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, citada por la autoridad recurrida, estableció claramente que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´”. (SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R).
- 1. La línea jurisprudencial sobre el apremio corporal y sus requisitos de validez en materia laboral hasta antes de la emisión de la SC 0117/2011-R
- el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada,
- ,
- sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”;
- tomando en cuenta la duración y evolución del proceso, el actuar de los continuos cambios de representantes legales y en particular la de Pedro Huaycho Huaycho, ello resulta irrelevante, porque de una lectura teleológica de la normativa, se extracta que la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda y al haberse constituido el accionante en sustituto del anterior representante legal de la empresa, contra quien pesaba un mandamiento que fue dejado sin efecto, correspondía por el cambio de persona física que representa a una persona jurídica se libre mandamiento de apremio
- 3. Fundamentos del presente voto disidente
- modulando el entendimiento asumido anteriormente por este Tribunal, debe entenderse que la conminatoria de pago realizada al ente jurídico es de ineludible cumplimiento por imperio legal; sin embargo de ello, cuando se verifica que con la finalidad de dilatar el cumplimiento de pago se pretende demostrar que la formalidad de notificación expresa al nuevo representante legal de la empresa pesa como causal de nulidad del mandamiento de apremio o del remate de los bienes embargados, pese a que se constata que anteriormente se conminó a la empresa demandada o a su anterior representante legal, no resulta razonable desde ningún punto de vista, dado que no puede dejarse de lado que el proceso laboral se inició contra una persona jurídica y como tal, los personeros legales que eventualmente asuman dicha responsabilidad, tienen la obligación de conocer el desenvolvimiento de la empresa a la cual representan y las emergencia que se suscitaren en su interior, y con mayor razón, cuando se evidencia que dentro de la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, existen actuados que demuestren que estos conocían de la tramitación de la misma”
- a.
- b.
