sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
“El apremio corporal que se efectúa en ejecución de fallos que han adquirido la calidad de cosa juzgada contra los representantes legales de empresas o personas jurídicas demandadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPEabrg, ahora art. 23 de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal de Trabajo establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.
Es necesario aclarar que es la propia CPE la que determina en que momentos y bajo que requisitos de validez legal se puede aplicar una medida restrictiva de libertad al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Por lo que por mandato constitucional, se establece que deben cumplirse todas las formalidades legales para que proceda una medida que restrinja el derecho a la libertad, sin embargo, este entendimiento lejos de aplicar materialmente lo que dispone la Constitución Política del Estado, restringe este derecho mediante una interpretación que establece que en determinados casos puede obviarse la conminatoria de pago, cayendo en una obvia contradicción, ya que claramente indica que esta es de ineludible cumplimiento, pero en el mismo párrafo establece supuestos en los que este requisito de validez para emitir el mandamiento de apremio puede obviarse.
- 1. La línea jurisprudencial sobre el apremio corporal y sus requisitos de validez en materia laboral hasta antes de la emisión de la SC 0117/2011-R
- el apremio corporal es una medida compulsiva, que tiene la finalidad de compeler, obligar al empleador a cancelar la deuda que tiene con el trabajador previo pronunciamiento de sentencia ejecutoriada,
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- sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.
- el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”;
- tomando en cuenta la duración y evolución del proceso, el actuar de los continuos cambios de representantes legales y en particular la de Pedro Huaycho Huaycho, ello resulta irrelevante, porque de una lectura teleológica de la normativa, se extracta que la finalidad de la conminatoria es emplazar o intimar a la persona, para que dentro de ese término honre la deuda y al haberse constituido el accionante en sustituto del anterior representante legal de la empresa, contra quien pesaba un mandamiento que fue dejado sin efecto, correspondía por el cambio de persona física que representa a una persona jurídica se libre mandamiento de apremio
- 3. Fundamentos del presente voto disidente
- modulando el entendimiento asumido anteriormente por este Tribunal, debe entenderse que la conminatoria de pago realizada al ente jurídico es de ineludible cumplimiento por imperio legal; sin embargo de ello, cuando se verifica que con la finalidad de dilatar el cumplimiento de pago se pretende demostrar que la formalidad de notificación expresa al nuevo representante legal de la empresa pesa como causal de nulidad del mandamiento de apremio o del remate de los bienes embargados, pese a que se constata que anteriormente se conminó a la empresa demandada o a su anterior representante legal, no resulta razonable desde ningún punto de vista, dado que no puede dejarse de lado que el proceso laboral se inició contra una persona jurídica y como tal, los personeros legales que eventualmente asuman dicha responsabilidad, tienen la obligación de conocer el desenvolvimiento de la empresa a la cual representan y las emergencia que se suscitaren en su interior, y con mayor razón, cuando se evidencia que dentro de la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral, existen actuados que demuestren que estos conocían de la tramitación de la misma”
- a.
- b.
