Sentencia: 0117/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0117/2011-R

Fecha: 17-Jun-2011

sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

“El apremio corporal que se efectúa en ejecución de fallos que han adquirido la calidad de cosa juzgada contra los representantes legales de empresas o personas jurídicas demandadas. Al respecto, la jurisprudencia constitucional señaló que la Ley 1602 ha reiterado como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona el incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social. Es así que el art. 12 de la citada Ley, dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social. Sin embargo, la garantía normativa consagrada por el art. 9 CPEabrg, ahora art. 23 de la CPE, establece las condiciones de validez legal para la aplicación de medida restrictiva al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Dentro de ese contexto, el art. 213 del Código Procesal de Trabajo establece que, las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto. Por su parte, el art. 216 del mismo Código prescribe que si transcurridos los tres días para la ejecución de la Sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado.

Es necesario aclarar que es la propia CPE la que determina en que momentos y bajo que requisitos de validez legal se puede aplicar una medida restrictiva de libertad al ejercicio del derecho a la libertad física, por cuanto no es suficiente que esté previsto en la Ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico.

Por lo que por mandato constitucional, se establece que deben cumplirse todas las formalidades legales para que proceda una medida que restrinja el derecho a la libertad, sin embargo, este entendimiento lejos de aplicar materialmente lo que dispone la Constitución Política del Estado, restringe este derecho mediante una interpretación que establece que en determinados casos puede obviarse la conminatoria de pago, cayendo en una obvia contradicción, ya que claramente indica que esta es de ineludible cumplimiento, pero en el mismo párrafo establece supuestos en los que este requisito de validez para emitir el mandamiento de apremio puede obviarse.