1)
Cabe aclarar que si bien el precedente constitucional no es definitivo y, por ende, los jueces, tribunales y autoridades pueden: 1) Apartarse del mismo cuando el caso a resolver no tiene analogía fáctica total con el precedente que se pretendía aplicar o, 2) Decidir inaplicar el precedente, cuando consideren que la norma puede ser interpretada de manera más amplia y favorable o que deben considerarse en dicha interpretación otras valores, principios y derechos; empero, para ello, es necesario que se efectúe una adecuada fundamentación, primero mencionando al precedente cuya aplicación se omite, luego explicando los motivos por los cuáles se considera que dicha interpretación no es la más se ajustada a la Constitución y, finalmente, explicar la nueva interpretación que se adopta -fundamentación reforzada.
Esta carga argumentativa adicional que se exige a los jueces y tribunales se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, el mismo que emana de la naturaleza de las resoluciones de este órgano que ejerce el control de constitucionalidad y efectúa la interpretación de las normas legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado; carácter vinculante que está previsto en el art. 44 de la LTC y ahora en el art. 203 de la CPE. En este sentido, los jueces y tribunales, al apartarse del precedente, deben justificar de manera razonada el cambio de decisión. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio “la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse” (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
En palabras del Tribunal Constitucional Español, para que el “cambio de criterios aparezca suficientemente motivado lo que ha de hacerse con carácter general mediante una expresa referencia al criterio anterior y las aportaciones de las razones que han justificado el apartamiento de los precedentes y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado, pues ello constituye la garantía tanto para la evitación de la arbitrariedad como de la promoción de la seguridad jurídica” (STC 63/1984, de 21 de mayo).
- I. Respecto a la notificación con la Resolución de medidas cautelares
- II. Finalidad de las notificaciones
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- es necesaria la entrega de una copia de la resolución dictada al interesado y la constancia de su recepción
- IV. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 9
- 1)
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- denegó
- o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad, y en virtud del principio pro actione, por el cual se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
