denegó
“…dictada la Resolución 216/2009, por la que rechazó la solicitud de la cesación de detención preventiva impetrada por el imputado ahora accionante, la Jueza refirió que en dicho actuado procesal se notificaba a las partes con la Resolución emitida, en audiencia por su lectura en cumplimiento del art. 160 del CPP; si bien no consta en obrados la diligencia de notificación con la Resolución de rechazo, no es menos evidente, que fue notificado en audiencia conjuntamente su abogado, por cuanto del informe emitido por la Jueza demandada, se advierte que las partes fueron notificadas en audiencia, estando presente el abogado del accionante, situación no desvirtuada, más al contrario, confirmada a través del memorial de interposición de la presente acción tutelar cuando señala el propio accionante: “…si bien al salir de audiencia se me hizo firmar un acta de notificación, al igual que a mi abogado” (sic) (fs. 92), de lo que se constata que se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose por cumplida la notificación personal al accionante con la efectuada en la audiencia, situación que faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en audiencia, si se tiene en cuenta, que en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, puedan expresar los fundamentos del recurso y exhibir los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal”.
(…) En consecuencia, si el accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenido, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar desconocimiento de la Resolución que le es desfavorable a sus intereses, por cuanto se encontraba presente en audiencia conjuntamente su abogado, pretendiendo subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar”.
- I. Respecto a la notificación con la Resolución de medidas cautelares
- II. Finalidad de las notificaciones
- toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones,
- ello con el objeto de que conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante apelación”.
- es necesaria la entrega de una copia de la resolución dictada al interesado y la constancia de su recepción
- IV. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 9
- 1)
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- denegó
- o mejor, adoptando el criterio de favorabilidad, y en virtud del principio pro actione, por el cual se debe garantizar a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
