SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0819/2011-R
Fecha: 03-Jun-2011
“procedente”
La Jueza Quinta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías constitucionales, dictó la Resolución 02/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 97 a 98 vta., por la cual declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que sin perjuicio de lo dispuesto por el Tribunal Primero de Sentencia, se determina la subsistencia de todos los actuados cursantes de fs. 259 a 289 de obrados, referidos específicamente al trámite de la cesación de la detención preventiva y que no hacen al fondo del proceso y dispone que el Tribunal Séptimo de Sentencia concluya el trámite de la cesación de la detención preventiva, señalando dentro de las 48 horas día y hora, señalando para cumplir con lo previsto por el art. 246 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con responsabilidad a calificarse en ejecución de Sentencia. Disponiendo a la vez la remisión de antecedentes al Régimen disciplinario del presente proceso respecto a Roxana Karina Cuba y la Auxiliar del Tribunal Séptimo de sentencia, por la negligencia e irresponsabilidad demostrada en el presente caso que ha ocasionado perjuicios a la accionante, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Séptimo de Sentencia sin tramitar lo previsto por el art. 246 del CPP, y sin emitir el mandamiento de libertad a favor de la accionante, ha ordenado la remisión del proceso al Tribunal Primero de Sentencia para conformar tribunal, el que revisados los actuados ha dispuesto el cumplimiento de notificaciones; remitido nuevamente el proceso al Tribunal Primero de Sentencia, esta vez al observar nuevamente el incumplimiento de notificaciones dispuso reponer obrados hasta fs. 222 inclusive; es decir, incluyendo el Auto de Apertura de juicio; 2) Existe Resolución de cesación de la detención preventiva a su favor, por lo que el Tribunal Primero de Sentencia no debió discriminar este aspecto, ocasionando violación al derecho a la locomoción y al debido proceso de la acusada, cuyo derecho a la presunción de inocencia tampoco fue tomado en cuenta; 3) El Tribunal Séptimo de Sentencia antes de remitir el expediente al Tribunal Primero de Sentencia debió concluir con el trámite de cesación de la detención preventiva, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente, previas las formalidades establecidas por el art. 246 del CPP, al no hacerlo perjudicó a la accionante por el lapso de más de un mes y quince días aproximadamente, tomando en cuenta que cumplió con los requisitos el 4 de enero del presente año, faltando solamente la celebración de una audiencia para la promesa y otros determinados por el art. 246 del CPP; y 4) La negligencia de los funcionarios del Tribunal Séptimo de Sentencia que ocasionaron la reposición de obrados, no puede ser asumida por la ahora accionante; ya que de manera legal obtuvo la cesación de la detención preventiva, así como cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, por lo que no se puede obligar a que nuevamente efectué otra solicitud y nuevo trámite.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
- SC 0154/2010-R
- o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas
- 1)
- APROBAR