SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2011-R

Fecha: 03-Jun-2011

III.3.

         El art. 239 inc. 3) del CPP, referente a la procedencia de la cesación de la detención preventiva, vigente al momento de la interposición de la presente acción tutelar, señalaba -dado que actualmente ha sido modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010- que ésta será pertinente: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada”. De la revisión de la literal que cursa en el expediente, se evidencia que mediante Auto de Vista de 17 de abril de 2009, el único argumento utilizado por los Vocales demandados para haber fundamentado la procedencia de la cesación de la detención preventiva de Paulo Cruz Escobar fue de que el imputado se encuentra detenido más de veinticuatro meses sin que su sentencia haya adquirido la calidad de cosa juzgada y que de acuerdo a las SSCC “1853/03 Y 33/04” (sic), es viable el pedido efectuado, sin embargo, no consideraron que conforme se ha dispuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2, la jurisprudencia de este Tribunal fue modulada al respecto, toda vez que si bien la SC 0947/2001-R de 6 de septiembre, expresaba que bastaba para la cesación de la detención preventiva que el imputado demuestre el transcurso del tiempo de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada a efecto de beneficiarse con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la detención, a través de la SC 0034/2005-R de 10 de enero, se estableció que es el imputado quien debe demostrar los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva, han sido modificados o ya no existen, aspectos que no sólo serán valorados por el Juez cautelar sino por el propio Tribunal de alzada que conozca en apelación la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva; así se expuso por medio del Auto Constitucional 0005/2006-ECA de 20 de enero.

En tal sentido, al haber los demandados únicamente fundado su Resolución para otorgar la cesación de la detención preventiva, en el transcurso del tiempo y no en elementos de convicción que determinen su procedencia, se constata que han infringido la garantía del derecho al debido proceso del accionante, además que no consideraron el carácter vinculante de las resoluciones emitidas por este Tribunal, conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC.